REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005203
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 28-04-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: YEISON JAVIER MONTES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.727.890, nacido en Humocaro Bajo, en fecha 21-11-1992, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 8vo, de profesión u oficio: ayudante en un autolavado, domiciliado en la Carucieña, sector 1, la Piereña, casa Nº 39, diagonal al abasto Doña Martha Teléfono: 0426-9558587 (padre). Revisado el sistema informático juris 2000, se verifica que no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para el ciudadano: YEISON JAVIER MONTES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.727.890, identificado anteriormente, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Yo venia de la Carucieña fui a buscar a mi primo cuando voy por la vereda, vienen 2 motorizados y me revisan y me dicen que si había robado, me ponen los ganchos y me acusan que me había robado el teléfono, no se porque ellos me llevaron preso, no tienen pruebas ni nada. El Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa Responde: ¿Que hace usted? Trabajo y estudio en las misiones, iba para que mi tía a buscar unos zapatos, nunca he estado preso, no hubo testigos. El Tribunal no tiene preguntas”. Es todo”
Posteriormente La Defensa manifestó: El Ministerio Público solicita la flagrancia y se opongo por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si ven en el acta policial, los funcionarios hacen la inspección sin testigos y supuestamente le incautan un arma blanca y no le encontraron algo de interés criminalistico, cuando la joven victima denuncia dice que iba con una amiga y dejo el teléfono en su casa y que 2 jóvenes le pidieron un teléfono y que los motorizados lo alcanzaron y le consiguen el cuchillo, supuestamente que iban a quitar un teléfono y que tenían un arma blanca, es la palabra de la joven contra la de mi patrocinado, la defensa solicita que no puede declarase la flagrancia, no estoy de acuerdo con la medida solicitada por el MP, cuales son los elementos que compromete a mi patrocinado? Seria escuchar a los funcionarios y a la victima, en cuanto al peligro de fuga no la hay, la pena que llegara al imponérsele no excede a los 10 años, no presente causa, no hubo el traslado del objeto, no tiene recursos para el peligro de fuga, bajo la consideración de que mi defendido trabaja y no tiene conducta pre delictual y estudia en una misión establecida como mecanismo para la educación, no se puede considerar la evasión del proceso, solicito cualquiera de las medidas menos gravosa y hay que recordar la situación del centro penitenciario de la ciudad, solicito copia simple. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no excede a los 10 años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.
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Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano YEISON JAVIER MONTES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.727.890, nacido en Humocaro Bajo, en fecha 21-11-1992, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 8vo, de profesión u oficio: ayudante en un auto lavado, domiciliado en la Carucieña, sector 1, la Piereña, casa Nº 39, diagonal al abasto Doña Martha. Barquisimeto, Estado Lara, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Detención Domiciliaria con vigilancia policial; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem. Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que supervise la medida de Detención Domiciliaria impuesta. Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa. Líbrese boleta de traslado.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA