REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-07367
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, titular de la cedula de identidad 19.165.274, venezolano, natural de de este Estado nacido en fecha 07.0684, de 26 años de edad, de profesión u oficio: taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4 año de bachillerato, domiciliado en la mata calle 3 entre avenida 2 y 3, urbanización Daniel Caria, casa nº 784. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono (no refiere). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, indica que tiene conducta predelictual KP01-P-2006-4156 (ejecución 1) y la causa KP01-P-2005-13567 (tribunal de Juicio nº 3)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes, Inspector José Gregorio Dorante y Javier Escalona Sub Inspector Daniel José Legon, Detective José Pernalete y Toxicólogo de guardia Julio Rodríguez, adscritos al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada del Estado Lara, el día 28/05/2011, aproximadamente a las 12:45 de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por los distintos sectores del Municipio Palavecino, específicamente por la Urb. Daniel Carias, a la altura de la avenida 2 con la calle 2 visualizamos a un ciudadano quien se desplaza a pie en sentido contrario a nuestra dirección, cuando nota la presencia detuvo su marcha y se regreso en veloz carrera realizando una persecución a pie y en los vehiculo alcanzándolo a pocos metros es cuando el Inspector Javier escalona y Detective José Pernalette, quienes logran someterlo y amparado en el articulo 205 del COPP, logro palpar en el bolsillo delantero derecho del pantalón una protuberancia de regular tamaño por lo que solicite sacara todo lo que cargaba, percatándose que saco del bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño de color blanco el cual trato de lanzar hacia el patio de una de las viviendas lo cual fue frustrado por los funcionarios actuantes y al revisar el paquete se trataba de un envoltorio de regular tamaño tipo panela cubierto por una cinta adhesiva transparente y de bajo de esta una de color azul recubierto de resto vegetales que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, procedió a hacerle del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. el ciudadano detenido quedo identificado como MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, titular de la cedula de identidad 19.165.274, al practicarle la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojo como resultado un peso bruto de 82,1gramos y un peso neto de 72,7 gramos de la droga conocida como marihuana.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actas que permiten estimar que el presuntamente es autor y participe del hecho punible que se les imputa, analizada como fue el acta, donde se desprende las actuaciones del imputado, igualmente se desprende la actuación del imputado de auto visto del análisis del acta policiales donde los funcionarios Inspector José Gregorio Dorante y Javier Escalona Sub Inspector Daniel José Legon, Detective José Pernalete y Toxicólogo de guardia Julio Rodríguez, adscritos al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada del Estado Lara, el día 28/05/2011, aproximadamente a las 12:45 de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por los distintos sectores del Municipio Palavecino, específicamente por la Urb. Daniel Carias, a la altura de la avenida 2 con la calle 2 visualizamos a un ciudadano quien se desplaza a pie en sentido contrario a nuestra dirección, cuando nota la presencia detuvo su marcha y se regreso en veloz carrera realizando una persecución a pie y en los vehiculo alcanzándolo a pocos metros es cuando el Inspector Javier escalona y Detective José Pernalette, quienes logran someterlo y amparado en el articulo 205 del COPP, logro palpar en el bolsillo delantero derecho del pantalón una protuberancia de regular tamaño por lo que solicite sacara todo lo que cargaba, percatándose que saco del bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño de color blanco el cual trato de lanzar hacia el patio de una de las viviendas lo cual fue frustrado por los funcionarios actuantes y al revisar el paquete se trataba de un envoltorio de regular tamaño tipo panela cubierto por una cinta adhesiva transparente y de bajo de esta una de color azul recubierto de resto vegetales que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, procedió a hacerle del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. el ciudadano detenido quedo identificado como MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, titular de la cedula de identidad 19.165.274, al practicarle la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojo como resultado un peso bruto de 82,1gramos y un peso neto de 72,7 gramos de la droga conocida como marihuana.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de un delito gravísimo que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, ya que excede a los 10 años de prisión, ya que oscila entre 8 a 12 años de prisión, estamos en presencia de un delito de carácter permanente pluriofensivo tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, igualmente se pudo constatar a través del sistema informático juris 2000 a Por último, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, titular de la cedula de identidad 19.165.274por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, titular de la cedula de identidad 19.165.274por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 2 días del mes Junio Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1. (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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