REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006597
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LUIS AGUSTIN REA TRABASILO cédula de identidad Nº V.-23.835.318, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 11.10.92, de 18 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación promotor, hijo de Luís Agustín Rea Guerrero y la Maria Gregoria Trabasilo, grado de instrucción 7mo año, residenciado en la carucieña SECTOR 2 VEREDA 78, CASA Nº 5. se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo presente otra causa por el asunto KP01-P-2010-16994. Tribunal de Juicio nº 4 y por el tribunal de control Nº 2º de adolescente. Asunto KP01-D-2009-23.-
ANDY JOSE MEDINA MONTOYA cédula de identidad Nº V.- 24340809, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 12.04.93, de 18 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación estudiante de cuarto año, hijo de Andrés medina y Zandra Montoya, residenciado en la carucieña SECTOR 3 VEREDA 2, CASA S/N, color de la casa amarillo con verde. Se deja constancia que el imputado no aparece registrado por otra causa en el sistema Juris 2000
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadanos: LUIS AGUSTIN REA TRABASILO cédula de identidad Nº V.-23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOYA cédula de identidad Nº V.- 24340809 por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Para Andy José Medina Montoya Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sanciona en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano, ya que los funcionarios: SM/2 OCHOA RODRIGUEZ ESMELIZ, SM/3 LIZARZADO COLMENAREZ ALERMIS, adscritos a la compañía del Comando Regional, Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 16 de Mayo 2011, a las 9; 45 horas de la noche se encontraban en el punto de control DIBISE que esta ubicado en la calle 9 con carrera 2 de Pueblo Nuevo y en atención a la denuncia formulada por el ciudadano SUAREZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.368.713, quienes nos informo que dos sujetos armadas lo habían despojados de sus dos teléfonos celulares y que le habían intentado robar su vehiculo este ciudadano informo las características físicas y de la vestimenta que portaban los individuos, por lo que procedieron a realizar un patrullaje a pie, pudiendo observar al final de la calle 9 del mismo sector a dos sujetos que coincidían con las características aportadas por el denunciante, por lo que se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle la revisión corporal, según lo que establece el articulo 205 del COPP, donde se le fue incautada en sus partes intimas un arma de fuego de color plateada, con empañadura de color negro, marca JENNIGS, serial 887185, modelo 48, calibre 380, fabricación USA, con cargador dañado dentro del armazón, esta arma la portaba un ciudadano de contextura delgada, de 1.77 metros de altura aproximadamente quien quedo identificado como Andy José Medina Montoya, al revisar al otro sujeto se le incauto en sus bolsillos tres celulares los cuales poseen las siguientes características: MARCA: NOKIA, MODELO : C9—00, COLOR: AZUL Y NEGRO FORRO DE COLOR AZUL CLARO Y MATERIAL SINTÉTICO, SERIAL:059B96212201010R1D, SIN CHIP Y SIN MEMORIA, 2) MARCA: HUAWEI, MODELO: G6610V, SERIAL: HN9MA21051301789, DE COLOR: NEGRO Y PLATEADO, CON BATERIA MODELO HB4G1, SIN CHIP NI MEMORIA, 3)MARCA: ALCATEL, MODELO TCTMOVILE, SERIAL:011492002156418, DE COLOR NEGRO Y GRIS CON UNA BATERIA SERIAL: T-5001418AAAA, CON UN CHIP MARCA TELEFONICA MOVISTAR, este ciudadano es de contextura delgada, de color moreno quien quedo identificado como: Rea Trabasillo Luís Agustín, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede del toldo del DIBISE, en el cual se encontraba el denunciante quien al ver a los detenidos los identifico y manifestó que ellos momentos antes habían despojados de sus celulares e intentaron robarle su vehiculo con el arma de fuego, por lo que se procedió a trasladar a los sujetos hasta la sede del Comando Regional Nº 04
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Tentativa de Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Para Andy José Medina Montoya se le precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sanciona en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios los funcionarios: SM/2 OCHOA RODRIGUEZ ESMELIZ, SM/3 LIZARZADO COLMENAREZ ALERMIS, adscritos a la compañía del Comando Regional, Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de Mayo 2011, así como la denunciada formulada por la presunta victima el ciudadano SUAREZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.368.713 y el registro de las cadenas de custodias, que permiten estimar que los ciudadanos LUIS AGUSTIN REA TRABASILO cédula de identidad Nº V.-23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOYA cédula de identidad Nº V.- 24340809 presuntamente son autores o participes del los hechos punibles que se les imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta que excede a 10 años de prisión como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Danny Daniel Peraza titular de la cédula de identidad Nº V- 21.725.426, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Para Andy José Medina Montoya se le precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sanciona en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Para Andy José Medina Montoya se le precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sanciona en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano, CUARTO: se acuerda oficiar a los tribunales de Juicio nº 4 KP01-P-2010-16994 y por el tribunal de control Nº 2º de adolescente. Asunto KP01-D-2009-23, a los fines de informarles de presente decisión.-
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Mayo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.