REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006750
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano CONCILIO RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-3.319.577, nacido el 03.08.49, en este estado, de 61 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de comerciante residenciado en: Barrio el malecón calle 31 entre 32 y 33 nº 83. Teléfono: (no refiere). Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal Venezolano
PRIMERO: Se recibe el 18/05/11 escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar quien expuso “ yo iba a pagar la luz, en el CC el recreo, llevaba el dinero y el recibo, el cual esta en el comando, venia pasando cuando el sr me tropieza y redigo que le pasa y le responde que porque me tropieza, en ese momento el me iba a dar un golpe y cuando me lo iba a dar le hice así y le hice un rayón, me devolvió porque el agarro una piedra para tirármela, en eso me voy y paso por el otro lado, por otra puerta y me llama un agente de policía que lo trae el y bueno yo le dije que pensé que me iba a dar un golpe, el es un muchacho que tiene una buena edad, me agarra y me hace nada, fue solo porque el me tropezó, eso fue todo y ahora se pone a inventar que yo lo estaba robando, y jamás iba a hacer eso, porque lo iba a robar, y ahí esta Dios y lo va castigar la justicia divina, la versión mía tiene que valer, porque yo también tengo derechos, ahora yo soy el perjudicado y nadie me va a creer nada, el hasta me amenazo y me dijo que me iba a embromar, pero la ley también es para el que no tenga nada, el no puede andar por la vida queriéndole pegar a la gente mayor” es todo. A preguntas de la fiscal vivo en el malecón, con mi familia con una hermana y unos sobrinos, yo le iba a pagar la luz a una hermana que vive en valencia. Cuando se presento la trifulca no había nadie, no recuerdo la hora puede ser que hayan sido las diez y media de la mañana” es todo. A preguntas de la defensa el CC el recreo de mi casa quedan como a siete cuadras. El recibo que iba a cancelar es de Perdomo. Yo en ese momento iba a cancelar la luz a mi hermana. Mi hermana se llama Cleotilde Rodríguez. El monto a cancelar eran como trece mil bolívares. Yo me dedico a comerciante. Yo soy fundador de donde vivo, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “ hemos escuchado una declaración de una persona de una edad que con solo escucharlo nos damos cuenta que en su mente no pasa decir mentiras, acaba de señalar en esta sala que iba cancelar un recibo de Luz, y señala a la persona que iba a cancelar la luz, es una persona que tiene un residencia fija, para su edad que ha señalado en esta sala, no presenta ninguna otra causa, es por lo que la defensa solicita que la causa sea llevada por el procedimiento Ordinario y que se considere la edad de mi defendido, su buena conducta predelictual y solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 COPP no existe un peligro de fuga ni obstaculización, asimismo esta defensa observa que la señalada en el articulo 256 ordinal 1º del COPP se considera como una medida Judicial Preventiva de Libertad
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal Venezolano
- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por el funcionarios actuantes Agente I (MIP) adscrito a la policial, asi como la denuncia formula por la presunta victima
- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, y que el imputado de auto tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, asimismo, no presentan conducta predelictual, y en virtud del proporcionalidad para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, CONCILIO RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-3.319.577, nacido el 03.08.49, en este estado, de 61 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de comerciante residenciado en: Barrio el malecón calle 31 entre 32 y 33 nº 83. Teléfono: (no refiere). Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta otra causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado con el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal Venezolano
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (S)
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA