REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000971
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ABRAHAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24925130, (no porta) nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 18.06.91, de 19 años de edad, hijo de SANDRA JIMENEZ Y ABRAHAN VILLEGAS, Grado de Instrucción: 3 er año, de profesión u oficio: promotor de mercancia, domiciliado en los moyetones, sector 1, kilometro 4 via pavia, casa sin numero de color amarillo con blanco, a 1 cudra de la escuela. Teléfono: 0426-9500860.
RAMFIS LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20016109(no porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13.10.91, de 19 años de edad, hija de yaquelin dosrramo y paustino leon, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: promotor de fotografía, domiciliado las tinajitas, sector 2, calle 6 entre 6 y 7, a 4 cuadras de la escuela. Teléfono: 0426-6569433.
ENYERBI PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22186600(no porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 03-05-91, de 19 años de edad, hija yaritza berti y henrry pereira, Grado de Instrucción: 5to año, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en los moyetones sector 1, kilometro 4 via pavia, casa sin numero de color amarillo con blanco, a 1 cuadra de la escuela. Teléfono: 0416-7004661.
En fecha 11/02/11 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Carlos José Barco Pérez y Richard Jesús Lizcano Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.379.220 y 11.593.343, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 25/01/2011, aproximadamente a las 12:30 hora de la tarde funcionarios policiales INSPECTOR DAVID QUERALES en compañía de los funcionarios Detectives JOSE PIÑA, MARIO OCHOA, JOSE PEREZ, AGTE TANILO MOLINA, ANDRI PEREZ y VICTOR CASTAÑEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan del Estado Lara, quienes se trasladaron a la Avenida Principal del Barrio Moyetones, Barquisimeto, Estado Lara para efectuar procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos RAMFIS ENRIQUE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, ABRAHAN ALEXANDER VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY YAIR PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente procedimos a la Fiscalia del Ministerio Publico para que diera inicio a las correspondientes investigaciones
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, ratifico escrito de FECHA 01.04.11, conforme Al art 328 Código Orgánico Procesal Penal, donde solicite la nulidad conforme con el art 190 del Código Orgánico Procesal Penal debidamente fundamentado en el presente escrito, asimismo opongo la excepción prevista en el Art. 28 numeral 4 literal I, falta de requisitos formales en la acusación, se admita las testimoniales por ser licitas, pertinentes y necesarias solicito se revise la medida conforme con el Art. 264 y 256 Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas y solicito se decreta la apertura de juicio. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo: el Tribunal declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa ya que no se evidencia violación alguna en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ya que la detención de los ciudadanos RAMFIS ENRIQUE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, ABRAHAN ALEXANDER VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY YAIR PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600,se realizo ajustado a derecho, y apegado a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se declara sin lugar las excepciones opuestas por considerar que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una narración de los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada atribuido a los ciudadanos RAMFIS ENRIQUE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, ABRAHAN ALEXANDER VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY YAIR PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600,asimismo, se encuentra de una manera clara el precepto jurídico atribuido por el Ministerio Publico asimismo narra de una manera sucinta en el capitulo 3 del escrito acusatorio los fundamentos de la imputación.
DE LA REVISION DE MEDIDA
En fecha 27 de Enero del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 27 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: RAMFIS ENRIQUE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, ABRAHAN ALEXANDER VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY YAIR PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 30/04/2010, la Fiscalia Tercera el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra de los imputados: por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presenta Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de marras en la cual expone:
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos el resultado de las experticias toxicologicas y de barrido las cuales resultaron negativo motivo por los cuales han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos RAMFIS ENRIQUE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, ABRAHAN ALEXANDER VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY YAIR PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600 así mismo se nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: RAMFIS ENRIQUE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, ABRAHAN ALEXANDER VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY YAIR PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal de Control N1º conforme al Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra de los ciudadanos ABRAHAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24925130 y ENYERBI PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22186600 por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a RAMFIS LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20016109 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, así como los promovidos por la defensa técnica tal y como lo establece el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal;
PRUEBAS
(Promovidas por la fiscalia)
1. Testimonio de los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las experticias de orientación, toxicológica, química, botanica e identificación plena.
2. Testimonio de los funcionarios INSPECTOR DAVID QUERALES en compañía de los funcionarios Detectives JOSE PIÑA, MARIO OCHOA, JOSE PEREZ, AGTE TANILO MOLINA, ANDRI PEREZ y VICTOR CASTAÑEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan del Estado Lara, actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
3. Testimonio de los expertos AGTE CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico las experticias de RECONOCIMIENTO TECNICO Y/O REACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-127-UBIC-0078-01-11 de fecha 02/01/2011.
4. Prueba de Orientación y Experticia Química, realizada en fecha 25-01-2011, suscrita por los expertos: JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de: CUARENTAY CINCO COMA NUEVE GRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
5. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-605-11 del 07-02-11, suscrita por los expertos: JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: ABRAHAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24925130.
6. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-606-11 del 07-02-11, suscrita por los expertos: JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: RAMFIS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20016109.
7. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-607-11 del 07-02-11, suscrita por los expertos: JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: ENYERBI PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22186600.
8. Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-611-11 del 07/02/11, suscrita por los expertos: JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
9. Experticia de Identificación plena y reseña realizada a los imputados: RAMFIS ENRIQUE LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.109, ABRAHAN ALEXANDER VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.925.1 y ENYERBY YAIR PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.186.600.
10. RECONOCIMIENTO TECNICO Y/O REACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-127-UBIC-0078-01-11 de fecha 02/01/2011 del experto AGTE CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
PRUEBAS
(Promovidas por la Defensa)
1. Elys Esteban Molina, titular de la cedula de identidad Nº 4.788.755
2. José Rafael Jiménez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 25.526.881
3. Julio Enrique Pinto Tellez, titular de la cedula de identidad Nº 25.834.063
4. Javier Pinto Castro, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.692
5. Jean Carlos Pinto Castro, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.329
6. Ana Maria Rojas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 13.083.758
7. Yolimar Pichardo, titular de la cedula de identidad Nº 11.430.231,
8. Alvaro Moreno, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.765
9. Sandra Margo Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.365
10. Yaritza del Carmen Bento, titular de la cedula de identidad Nº 11.699.397
11. Leida Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.590
12. Yarelys Elita Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.759.440
13. Griselda Molina Figueredo, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.109
14. Meryuris Yurismar Amaro, titular de la cedula de identidad Nº 23.495.355
15. Ada Josefina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 9.614.638
16. Blanca Rosa Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 10.144.569
17. Yoana Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.514
18. Yolimar Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.981, testimoniales estas lícitos, pertinentes y necesarios por ser testigos de la detención de los acusados de autos.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y SE ORDENA ABRIR JUICIO a los ciudadanos ABRAHAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24925130 y ENYERBI PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22186600 por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a RAMFIS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20016109 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme los artículos 264 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las circunstancias iniciales que dieron origen a la misma, por lo que se ordeno librar la boleta de detención domiciliaria desde el centro Penitenciario de Uribana
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio que corresponda por distribución en la causa KP01-P-2011-000971, a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 del COPP; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Este Tribunal pasa a decidir el efecto suspensivo incoado por la vindicta publica señalando a su criterio que en esta fase no podría hacer un cambio de medida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto en su oportunidad la medida privativa de libertad, haciendo mención de un articulado pretendiendo suspender la decisión dictada en la presente fecha, en consecuencia y tal como lo es conocido por las partes, solamente en procedimientos de conformidad del articulo 374 de la norma penal adjetiva procede la figura del recurso de efecto suspensivo por lo que se declara sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico, manteniéndose la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1. (S)
LUISABETH MENDOZA PINEDA. SECRETARIA,
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