ASUNTO: KP01-P-2008-011135


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRACAMONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.433.873, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo por que según la experticia practicada por los expertos Reynaldo Tamayo y danny Vaásquez, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, en virtud de que se determinó q que el serial de identificación de la carrocería, el serial de seguridad grabado en la pestaña del guardabarros se encuentran FALSAS.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta copia certificada del Documento de Compra Venta en la que el ciudadano EDGAR RAFAEL QUIÑONES se lo vende a EDUARD PASTOR MENDOZA AGUILAR, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual quedó inserto en la NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR bajo el Nº 50, Tomo 53 de fecha 06-08-2007.
• De igual forma consta en autos, copia certificada del Documento de Compra Venta en la que el ciudadano EDUARD PASTOR MENDOZA AGUILAR le vende a LUIS ENRIQUE BRACAMONTE, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual quedó inserto en la NOTARIA PUBLICA DE CABUDARE bajo el Nº 47, Tomo 04 de fecha 16-01-2008.
• Asimismo, según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios REYNALDO TAMAYO y DANNY VASQUEZ, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS.
• Por último, según la experticia Nº 9700-127-GTD-574-08 practicada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS signado con el Nº 725564 (AJ65WK17411-1-1) a nombre de QUIÑONES EDGAR RAFAEL el mismo resultó ser AUTÉNTICO.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo. Original del Certificado de Circulación, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y Tránsito Terrestres (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son Originales y que el vehículo no se encuentra solicitado. Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, ya que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios REYNALDO TAMAYO y DANNY VASQUEZ, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS,, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios REYNALDO TAMAYO y DANNY VASQUEZ, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS; al ciudadano LUIS ENRIQUE BRACAMONTE, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.433.873, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Primera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO