ASUNTO: KP01-P-2011-000015


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(ANTONIO JOSE TORRES ALARCÓN)


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 18 de Febrero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de MARCOS ANTONIO BASTIDAS FLORES, cédula de identidad Nº V.- 15.729.532, por los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 277 del Código Penal

2.- El representante del Ministerio Público, Abogado William Bracamonte, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado MARCOS ANTONIO BASTIDAS FLORES, cédula de identidad Nº V.- 15.729.532, por los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código Penal, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 01 de enero de 2011 en el sector Guamacire detrás de la quebrada cuando el acusado portando un arma de fuego forcejea con la víctima y le dispara causándole la muerte. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio al folio 50.

4.- El ciudadano MARCOS ANTONIO BASTIDAS FLORES, cédula de identidad Nº V.- 15.729.532 (se deja constancia que NO posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 27.04.1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo de Mildre Cecilia Flores y de Rafael Antonio Bastidas, residenciado en Carrera 16 con calle 23 detrás del colegio Diocesano casa sin numero de color Beige. Teléfono: 0251.233.29.76. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “El día 31 después de la doce de la noche recibí la llamada de una muchacha con la que tenia relación y fui a su casa como a las 2 de la mañana, compartimos y en el transcurso de la fiesta unos muchachos me buscaron problemas, trate de evitar los problemas, hable con la dueña de la casa para que me dejara quedar, los chicos entraron a la parte de atrás del solar, yo salí y ellos se dan cuenta y se me pegaron atrás, me tiraron piedra, salgo corriendo me carrerearon como 3 cuadras si admito que cargaba arma de fuego, solté un disparo al aire y me salio un señor con un machete, accione el arma y fue en defensa propia, sino lo hubiera hecho ese señor me hubiera matado a mi, primera vez que estoy en este problema, era cuestión de mi vida y paso lo que paso.” A preguntas del fiscal: …no…yo andaba prestando el servicio, y un día que venia de prestar el servicio, eso fue en Cabudare y en la parte donde queda el Lactios la conseguí…un disparo al aire y cuando el señor me apareció hice 2… no se la hora exacta…si había tomado pero no en exceso… no lo conocía a nadie solo a la chica…A preguntas de la Juez: …no le se decir, en el momento que apareció el señor, me amarraron, me golpearon, dijeron vamos a matarlo, llamen a la policía, en ese momento llego la patrulla, me subieron….”

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presente en sala el ciudadano Adolfo Guarecuco, el mismo manifestó: ““no, solamente que es mentira lo del machete. Es todo.”

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública Yesenia Herrera, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes de la acusación y hago uso de el principio de la comunidad de la prueba aquellas que favorezcan a mi defendido y solicitar la revisión de la medida y solicitar la apretura a juicio oral y publico. Es todo”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de MARCO ANTONIO BASTIDAS FLORES, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, y 277 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma, salvo el acta policial de fecha 01 de enero de 2011 (folio 69)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que en el presente caso están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2011, inserta al folio dos (02) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio cinco (05) y seis (06) 3.-) Reconocimiento de Cadáver Nro 1978 de fecha 01 de Enero del 2011 cursa al Folio ocho (08). 4.-) Acta de Entrevista de fecha 01 de Enero del 2011 realizada a los ciudadanos Olivar Mejias Henry Jose, Guarecuco Hernandez Adolfo Rafael y Olivar Pérez Gonzalo Antonio, quienes son Victimas y Testigos de los hechos por los cuales presentan al hoy imputado de autos Cursa a los folios tres (03) diez (10) y doce (12) 5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2011, inserta de los folios catorce (14) al diecisiete (17) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 6.-) Inspección técnica de fecha 01 de Enero del 2011 (folio 20 y 21). 7.-) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-014-11 del que se desprenden las causas de la muerte (folio 85). 8.-) Acta de defunción Nº 1 del Libro de registro de defunciones del Registro Civil del Municipio Palavecino (folio 89). 9.-) Experticia química (iones oxidantes nitrato) Nº 9700-127-DC-UFQ-003-11 (folio 95). 10.-) Experticia de reconocimiento técnico, análisis hematológico y determinación de origen de solución de continuidad Nº 9700-127-LB-010-11 (folio 96). 11.-) Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0077-02-11 (folio 99) 12.-) Levantamiento Planimétrico nº 0076-02-11 (folio 102). Por último, respecto al peligro de fuga. se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado MARCOS ANTONIO BASTIDAS FLORES, en los términos expuestos, motivo por el cual, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.


8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de MARCO ANTONIO BASTIDAS FLORES, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO