ASUNTO: KP01-P-2011-001377

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la defensora de confianza del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La defensa solicita y así lo fundamenta suficientemente en su escrito, la revisión y la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley orgánica de droga con la agravante del Artículo 163 numeral 7 eiusdem y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por considerar que las circunstancias que la motivaron cambiaron con el resultado de la rueda de reconocimiento. Por otra parte manifiesta situaciones de hecho que se vive dentro del centro penitenciario de la Región Centro Occidental y los quebrantos de salud que aquejan a su defendido, para lo cual invoca la protección al derecho a la salud, que consagra el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto a nivel nacional como en el sistema universal, apoyándose en decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional. Por último señala, que la permanencia de su defendido en el cumplimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad atenta contra los principios garantistas del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantarse evidentemente la presunción de inocencia.

2.- Al respecto, quien juzga observa, que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas: 1.-) Acta Policial de fecha 01 de Febrero 2011, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Planilla de Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado 3.-) Acta de entrevista de fecha 01 de Febrero del 2011 realizada a los ciudadanos Bravo Adolfo Agustín, Rengel Acosta Wuilmer Eugenio, Espina de Bastos Yessica Yoselin quienes exponen su versión de los hechos coincidiendo con el acta policial 4.-) Prueba de Orientación suscrita por el Toxicólogo de Guardia adscrito al CICPC, de la que se desprende que la sustancia incautada resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 181 gramos.

Por último, existe presunción legal de peligro, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y al pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

De igual forma, en sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional ha quedado establecido que: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”,

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.423.927, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario