REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011722
ASUNTO : KP01-P-2009-011722
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: la Fiscalía investiga denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY DEL CARMEN BARRIOS TORRES, quien manifestó: “… denuncio a MARITA DE MORALES ya que se presentó en la casa de mi mamá y estuvo insultando y dijo que nosotros vendíamos drogas, y que mis hijos son unos marihuaneros, y a mi hijo también lo insultó y le ofendió…”
Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por NANCY DEL CARMEN BARRIOS TORRES,, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario