REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014848
ASUNTO : KP01-P-2010-014848


DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 1ºdel Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: la Fiscalía investiga denuncia interpuesta por el ciudadano VICENTE FERRER DUM BRAVO, quien manifestó: “… Es el caso que la ciudadana Alicia Magdalena Ramos, se muó al lado de mi residencia aproximadamente hace 10 años, después de tres años de su estadía, a raíz de una construcción la misma me quitó el habla, manifestandome que le incomodaba, desde entonces la misma se ha encargado de formular multiples denuncias en mi contra y mi hija la ciudadana Rosa María Dum Pérez, alegando que yo y mi hija la agredimos verbalmente y la amenazamos, cuando en realidad es la ciudadna ALICIA MAGDALENA RAMOS la que nos acosa y amenaza constantemente, hasta el punto de mi hija no puede encontrarsla sola en la unidades de transporte por que la misma comienza a insultarla y decirle proxeneta públicamente hasta que se baja de la unidad…”

Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por VICENTE FERRER DUM BRAVO,, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 1ºdel Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Causa Fiscal 13F1-3263-10. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


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