REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 2
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-002910


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de abril de 2011, con ocasión del oficio s/n de fecha 28/04/2011 emanado del CICPC, en el cual se informaba la detención del ciudadano RODRIGUEZ DUDAMEL ANTONIO JOSE, quien tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público y de la Defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 de abril de 2009, este tribunal de Control Nº 2 ordena la aprehensión a nivel nacional del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, C.I. Nº 22.182.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En audiencia oral, la representación fiscal, solicitó la privación judicial preventiva de libertad por estimar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- Existe un Hecho Punible que Merece Pena Privativa de Libertad y Cuya Acción No Se Encuentra Prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículos 406, ordinal 1º del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; 2.- Fundados Elementos de Convicción para Estimar la Posible Participación del Investigado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, C.I. Nº 22.182.236, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Homicidios, anexas a las actuaciones consignadas; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los Diez (10) Años, así como No haber sido posible la localización del investigado para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuestos de los hechos investigados, tal y como se desprende de lo manifestado por la ciudadana María Crisanto Dudamel González, (Progenitora del ciudadano requerido), quien manifestó que tiene varias semanas que no tiene conocimientos del paradero de su hijo, quien vivía en su residencia. Todo lo cual fundamentó de forma oral en la formal imputación que hiciera en la audiencia respectiva.

2.- Por su parte la defensa privada expuso: “oída la declaración de mi defendido viendo la declaración muy honesta, no se sustenta el calificativo de Homicidio Intencional por motivo fútiles e innobles y mucho menos el de porte ilícito de arma de fuego, voy a explicar porque se aval de una evidencia de tipo rudimentaria, por doctrina y por jurisprudencia no se trata un chopo como un arma de fuego, vamos al homicidio la declaración de los testigos presénciales, son la declaración de mi representado debe ser tomado como un mecanismo de defensa, todos los seres humanos tenemos miedo, yo creo que eso fue lo que le paso a mi representado, fue conteste que el occiso tenia amistad con todos, estuvieron presentes al momento de los hechos que no hubo la intención de matarlo porque tenia la amistad porque tenían una actividad en común, la deducción que se toma es que aquí que se podría tipificar un homicidio culposo, el cual no hubo la intención, se habla de un occiso son un solo impacto de bala un proyectil, es por lo cual la defensa técnica tiende a desvirtuar dicha imputación, nuevamente pido que sea tomado la declaración de mi representado como un mecanismo de defensa, y que todos estaban tomando y que cuando existe la presencia de alcohol se tiende a tener perdida de la memoria, solicito que se tome en cuanto que mi representado es una persona primario, se abre al camino de una presunción de inocencia y que de las investigación se puede arrojar otra topología, es por lo que la defensa tomando en consideración que tiene un sitio fijo de arraigo y no tiene los medios para evadir el proceso es por ello que la defensa solicita se le otorgue una medida especificada en el articulo 256. 1 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia. Es todo”.

3.- El imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.182.236, HIJO DE Isidro Rodríguez y Elizanta Dudamel, residenciado el manzano abajo, sector las plazuelas frente al club las plazuela de san Ignacio, teléfono 0251.232.9168, quien fue debidamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “ si deseo declarar “ bueno asi como dice el yo me pare y me quede alli en la ve, me dicen que le pase el armamento el chopo. Es todo. A pregunta del fiscal responde: el era como hermano la persona que murió……..es todo. A pregunta de la defensa privada Abg. Amrinio Lugo el mismo responde: yo conocía a Julián desde hace 11 años…. Julián vivía en una finca….yo vivía en el sector Corugal, yo trabajaba allí, bueno yo ordeñaba cuidaba una finca…….. estaban con nosotros 9 personas, estábamos tomando desde las 7:00pm….el día no lo recuerdo…… yo no le dispare a julian……. Lo que sucedió fue que el me pidió el armamento y el chopo se me fue cuando se lo fui a pasar se le soltó el tiro, yo no le fui a disparar a el (julian,) me coloque en el piso, lo agarre y los que andaban conmigo se fueron, llegue prendí la moto, y decía que había matado a mi hermanito, nadie me quiso ayudar..esa arma era de el (julian) el me pidió que se la pasara y cuando se la paso se salio el tiro, todos salieron corriendo, dejaron la moto allí……. Yo iba hacia las velas, donde el tiene a su mama, yo le dije que no iba a continuar porque la moto tenia mucho peso yo además estábamos muy rascados, el (julian) me dice que le pase el chopo y cuando se lo voy a pasar se salio el disparo… todos estábamos bebiendo….. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPODNE: a mi me dicen Edgar…….. a mi me dicen Edgar desde pequeños, no se porque…… es todo”

4.- Realizada como fuera la audiencia, se observa que, en el presente asunto, se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, el delito por el que está siendo procesado el acusado y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículos 406, ordinal 1º del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes, tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 17 de enero de 2009 suscrtiita por funcionario adscrito al CICPC en la que se deja constancia de las diligencias practicadas , el reconocimiento de cadáver Nº 204-09 de fecha 17-01-2009 en el que se evidencia la presencia de una herida de forma circular en la región esternal, el protocolo de autopsia Nº 9700-152-066-09 de fecha 28-01-09 en la que se especifican las causas de la muerte, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Julian José Cordero, Méndez Maritza Josefina, Jesús Alberto Castillo Medina, nelo Aldasoro Juan Carlos, Villanueva Noel Javier y González Luis Miguel, quienes señalan al imputado como autor del disparo que diera muerte al hoy occiso Julian Cordero, diligencias de investigación infructuosas relacionadas con la ubicación del imputados que dieron origen a la orden de aprehensión. Pos otra parte, el peligro de fuga está evidenciado ya que desde el año 2009 no se ha hecho efectiva la orden de captura aunque el imputado tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra.

El delito más grave por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadanos es el de Homicidio Intencional Calificado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Siendo así, tenemos que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda imponer al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CORONEL, anteriormente identificado, la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario