REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005336
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ Y ANTONIO DAVID GRATEROL COLMENAREZ; la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Los imputados EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.139.325, nacido en Maracaibo, en fecha 07-07-81, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: no trabaja, domiciliado en Avenida Principal, callejón primero de mayo, El Jebe, Casa Nº C-6, color azul, como a tres cuadras de la Licorería Los González, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5152701 y ANTONIO DAVID GRATEROL COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.676, nacido en Barquisimeto, en fecha 25-08-87, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: empaquetador en Central Madirense, domiciliado en domiciliado en Avenida Principal, callejón primero de mayo, El Jebe, Casa Nº C-6, color azul, como a tres cuadras de la Licorería Los González, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5152701, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y sus respectivas declaraciones constan en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “Visto lo alegado por la Representación Fiscal solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, para continuar con la investigación en la presente causa. En cuanto a la Medida privativa solicitada por la Fiscalía, no estoy de acuerdo, no llenan los extremos de ley así como no concurren, por lo que solicito una medida menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, o la que considere el Tribunal. En cuanto al delito de resistencia, ellos manifestaron que en ningún momento pusieron resistencia. Solicito se les practique los exámenes de ley con respecto al posible consumo de mis defendidos, es todo”.
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ Y ANTONIO DAVID GRATEROL COLMENAREZ, ante identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación penal de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto se evidencia que en fecha 28 de abril de 2011, los funcionarios en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P 2011-005207, aprehenden a los mencionados ciudadanos luego de incautar una sustancia que estaba en el espacio de control inmediato de los mismos, y que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso bruto de 6,9 gramos (para Antonio David Graterol Colmenárez) y 7,2 gramos (para Eduardo Enrique Colmenárez) . Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, orden de allanamiento, entrevista a los testigos del procedimiento, planilla de registro de cadena de custodia y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC.
5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ y ANTONIO DAVID GRATEROL COLMENAREZ, que inició por producto de un allanamiento, quienes intentaron evadirse de los funcionarios policiales. Se les incautó una sustancia que por su olor y aspecto pudiere ser un tipo de droga que una vez practicada prueba de orientación, arrojó un peso de seis coma nueve gramos (6,9gramos), resultando positivo para la droga conocida como COCAINA, igualmente se incautaron doce (12) una sustancia con peso neto de siete coma dos gramos (7,2gramos), es decir, la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan los imputados coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ Y ANTONIO DAVID GRATEROL COLMENAREZ, antes identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la practica del reconocimiento médico psiquiátrico y se acordaron las copias solicitas por las partes. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli