REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 2
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005352
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y D PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL.- La representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ANGEL SALVADOR GARCIA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.778, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionada en el ARTICULO 08 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
2. DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ENDRE JOSE MARTINEZ VILLEGA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de llos generales de ley, manifestando: “hace mas de año medio yo adquirí una propiedad de julio, el tenia un ganado allí, yo la adquiero y entonces el señor julio me dice a mi que me quede con el ganado, y yo le dije que no podía por que tenia que pagar la finca y me los pagas después, y yo le dije déjame pensarlo. Y el me dice que hagamos un acuerdo con los toros, el me pidió 39 por el ganado, el señor estaba bueno, el me dice que hagamos contacto para el pago en eso quedamos, y el paso al tiempo y me dijo que se le habían muerto los toros, y yo le dije que eso ya no es responsabilidad mía por que yo se los di a usted, y el comenzó a discutir, yo me voy para Barinas, y el se llevo 7 vacas y 7 vacas en la tarde, y cargo ese ganado, y mi esposa me contó que el señor julio se llevo el ganado y yo llame al señor julio, y el me dijo que el no me iba a dar las vacas, yo le dije que teníamos que ver como vamos hacer, y el me dijo busque la manera de reconocerme lo del toro, en vista de que yo no tengo pasto y que necesito sacar el ganado, y yo siembro por donde esta el señor José Luís y llame al señor, y el me dijo que si los llevara a comer el pasto y yo los lleve, y luego el señor en enero me llega una situación de que yo tenia que venir a fiscalia por que estaba acusado por el ganado de 50 ganados y yo no le preste atención, y la segunda vez fue a llevarme la segunda citación, y este sábado llego el señor julio con la guardia y me dijo que estaba detenido, yo hice negocio de palabra con el, pero pregunto cual es el robo si fue un negocio de palabras. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: en ganado lo valoramos en 39, y el dice que se le murieron 2,y el me dijo que le regresara 20 millones de bolívares, yo compraba y vendía en ese tiempo ganado, el cargo mi ganado con el hierro de el. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: El obrero se llama Jhonny y mi vecino Fisto Figueredo, en ese momento estaba en el corral, se transporto el ganado en un 350, grande, nuevo, no se de que propiedad es, yo también le digo y como hago yo, y el me decía que le reconociera los toros que se murieron, y bueno el me tuvo así y me negué, yo viaje para Barinas, y llego se fue para la casa, a quitarle el ganado y dijo este ganado es mío hasta que se demuestre lo contrario, yo le dije cuando llegue que habláramos y me dijo si que eso lo hablamos con la ley. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: El día que me detienen los animales estaba en buena vista vía Guanare, mi ganado que tiene mi hierro, lo tenia yo pagando, el se llevo 14 vacas mías aprovecho que yo no estaba, de las 39”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. El defensor de confianza del imputado quien fue debidamente juramentado, expuso: “la conducta de mi cliente es de un agricultor agropecuario, por manzanita de fácil ubicación, no existe peligro de fuga, consigno carta de residencia, el es de buena conducta, en harás del principio de inocencia, solicito se le imponga una medida menos gravosa contenida en el articulo 256 ordinal 3 o en su defecto presentación. Estoy de acuerdo con la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”
4.- DECISION.- Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto como fue dada la aprehensión del imputado y quien fue detenido posteriormente en esa misma fecha en una dirección diferente. Se DECLARA SIN LUGAR LA FLAGRANCIA por cuanto esta juzgadora considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP. Ello en atención a que la Fiscalía 9 del Ministerio Público adelanta una investigación por los hechos por los cuales se detiene al imputado, siendo además que el sitio donde fue ubicado el ganado objeto de la presente causa es diferente al lugar de la detención, motivo por el cual, se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se si bien es cierto se trata de la investigación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, no es menos cierto, que las circunstancias que rodearon la comisión del hecho no están suficientemente claras, por otra parte, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, se impone al ciudadano ANGEL SALVADOR GARCIA ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.778 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, consistentes en presentarse ante la taquilla de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación. Se ordenó librar Boleta de Libertad
CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitada por la fiscal.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario