REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005523
ASUNTO : KP01-P-2011-005523


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS; la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 ORINAL 2 de la Ley Orgánica contra de Droga

2.- El imputado SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.350.755, hijo de Juana Francisca de Sivira y Publio Concepción Sivira, Residenciado Urbanización Rafael caldera Primera Etapa, calle 6, entre veredas 3 y 4 numero 16, Barqueisimeto estado Lara, teléfono 0251.4412737, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos: “bueno mie declaración es que todo depende que yo el 22 de enero tuve un problema con los policía municipal de mercabar, soy trabajador ambulante de allí, ellos el 22/01 me golpearon me patearon , fue tanto la golpiza que me dirán comencé a gritar, los vecinos se acercaron y me decía que se acercaran hasta allá y en compañía del fiscal 21 Rubén Ramones me envió hacer un chequeo medico el lunes 24 de enero me citaron a la fiscalia y les di mi declaración entonces me preguntaron que se andaban en moto los funcionarios a raíz de eso declare allá y me dijeron que pedía en contra de ellos y yo le dije que solo quería que no nos pegaran, a los señores los trasladaron y lo que también me detuvieron ellos me dijeron que yo era un sapo, y ellos me decían que me iban a sembrar, yo consumo si, yo consumo desde los 13 años, estado en tratamiento, el vicio la droga el consumo, cuando llegamos al comando municipal me vio un agente de los que estaban allí, sabes que por la fiscalia solo hay 5 expediente, mi familia fue y a raiz de eso este problema. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPODNE: yo consumo piedra y a veces marihuana, no consumos desde el día que me detuvieron. Es todo, APREGUNAT DE LA DEFENSA RESPONDE: desde los 13 años consumo….. no le vi los nombres, pero si los reconozco… es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “esta defensa solicita que es una persona consumidora, que siempre cuenta con el apoyo de la familia y que la fiscalia se encargue de verificar la denuncia colocada ante la fiscalia 21 de fecha 25/01/2011 en el numero del asunto 13f21-028-11, solicito se le realicen los exámenes de la ley especial , solicito una medida cautelar sustitutiva d libertad a mi defendido, de igual manera consigno informe medico y el informe medico suscrito por un neurólogo, de igual manera solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS, ante identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal, qiuienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que el día 02 de mayo de 2011, los funcionarios aprehenden al mencionado ciudadano en las adyacencias del mercado de mayoristas MERCABAR, en posesión de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 4,6 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, planilla de registro de cadena de custodia y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 ORINAL 2 de la Ley Orgánica contra de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano SIMON ELIGIO SIVIRA VIVAS, antes identificado; por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 ORINAL 2 de la Ley Orgánica contra de Droga, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en la Cárcel nacional del Zulia (Sabaneta) en virtud de la huelga carcelaria vigente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la practica del reconocimiento médico psiquiátrico y se acordaron las copias solicitas por las partes. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario