ASUNTO: KP01-P-2011-005250


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.842.038, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.842.038, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.842.038, Edad: 39 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Norma Mecerdez Yepez de brizuela y Jesús Erenesto Brizuela Riera, residenciado en Avenida Francia, entre pariz y paseo hipico, nuemro 4-70, Santa Elena Quinta Alofelo, Barquisimeto, Edo Lara. teléfono: 0251.255.1583/ 0414.748.3434, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “no voy a declarar. Es todo”.

2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa privada, abogado HONORIO MELENDEZ, quien fue debidamente juramentado, expuso sus alegatos señalando: “EL ACTA DE INSPECCION ASI LA DENOMINA la comisión de casinos, el día 27/04/2011 a las 26 y 40 es decir a media noche, a pesar de que ellos tuvieron carácter, esta actuando como funcionarios de casino, le hacen la inspección donde supuestamente funciona una actividad de casino, donde dice que allí funciona la inversiones Malau la cual esta ubicada en los leones, en esa misma acta dejan constancia que además que habían las mesas y que en la oficina de administración están los pagos del SENIAT, es decir que allí funciona una empresa mercantil y que hace pago a una actividad, de modo que allí esta todo aparentemente legal, dice que el ministerio publico, hace la defensa dice que hay otros documentos en la cual en este acto consigno en 12 folios la cual consta la publicación de la empresa y copia de la decisión emanada por el Tribunal de Control 9, de la cual existe una medida innominada de control 8, donde hubo una situación donde el tribunal de control le otorgo a la sociedad mercantil Malau de fecha 15/069/2003, la sociedad mercantil el otorga medida cautelar innominada a referida firma mercantil, hay unas comisión nacional de casino, se notifica al ciudadano Rafael ramos, es el encargado de la empresa, se le notifica a al alcaldía de iribarren, si Malau funciona allí como una empresa mercantil el legislador en esa área administrativo y es claramente cuando se trata de una persona jurídica, precisamente cae sobre los administradores, nosotros como conocemos el derecho mercantil se sabe que es un requisito que se debe tener, fíjese que el único documento que existe es una especie de recibo donde dice que el encargado es Freddy Brizuela, no basta ser el encargado cualquier persona sensata que tenga capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, que puede decir una persona que esta allí uno esta trabajando como dependiente que dice estoy haciendo una labor por mi mismo como persona para con su familia con su país porque el estado venezolano le estaba otorgando el permiso, por lo menos nos dice que hay un pago de impuesto, como puede una persona lograr la mala fe de cometer un ilícito penal, la comisión de un hecho punible, sin embrago de garantizarle el trabajo a las otras 75 personas par garantizarle el trabajo, allí hay un mal procedimiento porque el procedimiento comenzó a las 10:28 el cual manifiesta que hay un detenido y hay dos testigos cual es la relación que existe de Freddy Brizuela e inversiones Malau, solo es una relación laborar, solicito la libertad plena para el imputado Brizuela, es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el 256 ordinal 4 del Código orgánico procesal Penal, considero yo que se le debe garantizar el derecho del trabajo de los ciudadanos que laboran en ese local. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.842.038, por la presunta comisión del Delito de FACILITADOR EN LA OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, de la que se desprende que a través del Nro. 800CNCDENU, se recibe denuncia telefónica mediante la cual informaban que un establecimiento comercial MALAU TEXAS CLUB ubicado en la Avenida Lara con Avenida Los Leones centro Comercial Río Lama de esta ciudad, funcionaba clandestinamente un casino, razón por la cual en fecha 27 de abril de 2011, el Inspector Nacional de la Comisión nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Coronel Pablo Pérez Mediomundo, constituyó una Comisión de Inspección conjuntamente con funcionarios adscritos al CICPC, constatando que en los locales comerciales PS-21, PS-22 y PS-23 de la referida dirección se realiza la práctica de juegos de envite y azar, opera como casino contentivo de diez (10) mesas de juego para un total de setenta y cinco (75) puestos, razón por la cual solicitaron a los presentes la indicación del dueño o representante del mismo, informando el ciudadano Brizuela Yépez Félix Ernesto ser el encargado del mismo, por lo cual la comisión le solicitó la exhibición de los documentos y/o permisología que lo faculta para actuar con tal carácter, no pudiendo ser exhibido el mismo, constatando la comisión la ausencia de la correspondiente licencia de funcionamiento por lo que el referido ciudadano quedó aprehendido y fue puesto a la orden de la representación fiscal, procedimiento este que fue avalado por dos (02) testigos presenciales en los que la comisión se apoyó.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de facilitador en la operación Ilícita de Casinos, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en relación con el Artículo 83 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, a saber: Acta de Inspección CNC-IN-AII-2011-040 de fecha 27-04-2011, en la que se verificó el funcionamiento ilegal de diez (10) mesas de juego y en la parte superior del establecimiento la existencia de un cuarto donde se ubicaban quince (15) mesas de juego desarmadas; Acta de Investigación Policial de fecha 28 de abril de 2011 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano en su condición de encargado de MALAU TEXAS CLUB; Listado de máquinas traganíqueles y/o mesas de juego existentes en la sociedad mercantil MALAU TEXAS CLUB; copia de los datos de los empleados del local en los que señalan al imputado como encargado del referido local; Acta de Inventario de la inspección fiscal al establecimiento Malau texas Club; Entrevistas tomadas a los ciudadanos Escalona Botero Alejandro Rafael y Jesús Alberto Díaz Oviedo; Copias simples del acta constitutiva y estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MALAU I C.A. constatando que figuran como directores de la misma los ciudadanos ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS C.I. 1.277.809 y RAFAEL RICARDO RAMIREZ C.I. 7.449.507 y de la que se desprende que el objeto social es la realización de eventos, shows, conciertos y festejos en general.

Por otra parte, en relación al se presume legalmente el peligro de fuga tomando en consideración la capacidad económica del imputado y la naturaleza del delito investigado, la magnitud del daño causado, sin embargo, por ser el Ministerio Público titular de la acción penal y por cuanto el imputado no presentó otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se presume que no se evadirá del proceso, y en consecuencia, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, se impone al ciudadano FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.842.038, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º Y 4º, consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a los organismo de seguridad del esta y al SAIME e ITERPOL. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario