ASUNTO: KP01-P-2011-005353


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIA: ABG. Yoselyn Amaro
ALGUACIL: Eduardo Aponte
IMPUTADOS: ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.196.740, nacido en Barquisimeto, en fecha 27-07-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 7mo, de profesión u oficio: Granitero, domiciliado en la carrera 1, final barrio el carmen, por la bloquera, casa de color azul, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: (NO TIENE). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA EL ASUNTO signado bajo el Nº KP01-P-2010-012505, EN EL CONTROL 7.
DEFENSA PUBLLICA Nº 6 (SUPLENTE): Abg. HELEN MIR
FISCALIA DE FLAGRANCIA: Abg. IRAIMA ARANGUREN
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, los hechos se encuadran en el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO.- El ciudadano HENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Por su parte, al defensa del imputado, expuso: “esta defensa una vez escuchado al ministerio publico, rechaza la calificación por cuanto no se encuentra llenos los extremos del los artículos 251 y 252, es por ellos que esta defensa solicita arresto domiciliaria, y asimismo solicito procedimiento abreviado para así diluir en juicio los hechos. Es todo.”

4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.196.740, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 29 de abril de 2011 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana en la calle 24 entre carreras 21 y Boulevard de la Avenida 20 del centro de la ciudad, cuando avistaron al mencionado ciudadano que bajaba corriendo de una unidad de transporte público y al realizarle la inspección de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, el incautan un armamento de fabricación casera y cierta cantidad de dinero, siendo que se apersonó el conductor de la referida unidad y manifestó que el ciudadano detenido era quien lo había amenazado con matarlo con un arma de fuego y que el dinero era de su propiedad.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se ordena remitir el presente asunto al tribunal de Juicio que por su distribución Corresponda.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la planilla de registro de cadena de custodia y la entrevista a la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.

Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario