REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-006094
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal de Flagrancia del ministerio público, Abogada Yrlyn Castañeda, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendido los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº7.403.680, ALIRIO ANTONIO PIRE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.601 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley de Genero Contra la Violencia Contra la Mujer y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, presentarse cada 8 días por la taquilla de presentación de imputados, y de la Ley Especial contenida en el articulo 87 Ordinales 5 y 6 solicita se continué la presente causa por el procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.- El Imputado PEDRO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº7.403.680, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “no deseo declarar, es todo”
3.- El Imputado ALIRIO ANTONIO PIRE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.601, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “no deseo declarar, es todo”
3.- Por su parte, la Defensora Publica, manifestó: “De la revisión del Expediente y la entrevista y lo manifestado por la victima manifiesta que los ciudadanos no la golpearon sino otro ciudadano de nombre Carlos el Loco por lo que solicito procedimiento abreviado y la medida del Articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
4.- Este Tribunal de Control nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº7.403.680, ALIRIO ANTONIO PIRE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.601 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley de Genero Contra la Violencia Contra la Mujer y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
Ello se desprende del Acta de Policial fecha 09 de Mayo de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial El Cuji donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana PEDRO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº7.403.680, ALIRIO ANTONIO PIRE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.601 (folio 03 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Abreviado.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº7.403.680, ALIRIO ANTONIO PIRE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.601, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada (30) Treinta días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
El Secretario
Abg. Pedro Chacón
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