REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-014138
Juez: Abg. CARLOS TORREALBA Secretario: Abg. Pedro Cachón.
Fiscal Quinto del Ministerio Público:
Defensa Privada: Abg. Henry Rangel.
Imputado: Eduardo Toledo Orasma.
Victima: Yeneidi Mabel Rodríguez.
Delitos: Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.


Celebrada como fue el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control NO 3, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control NO 03 ABG. CARLOS TORREALBA, la Secretaria de Sala, ABG MARIA BRITO y el Alguacil de Sala JULIO PATIÑO. Acto seguido de conformidad con el artículo 323 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de las parte arriba indicadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado A EDUARDO TOLEDO ORAMAS por la comisión de delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art 318 ordinal 4 del COPP por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el arto 80 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el art 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia para lo cual solicita que sea escuchada la víctima presente en la audiencia. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo." Presente como se encuentra la víctima el Tribunal le cede la palabra a los fines del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y la misma expone lo siguiente: " Bueno sobre el envenenamiento yo coloque el veneno en mi boca que si he recibido violencia domestica, el si intento quitarme la ropa y llego un momento en que se detuvo y dijo que no lo iba hacer q vine para no tener que venir todo el tiempo y no quiero que se me acerque no quiero tener comunicación con él ni nada que ver con él y que los niños no los vea directamente conmigo; el día que paso eso yo llegue del trabajo como a las 2 PM, el empezó a decirme groserías y a tirarme cosas lo que encontraba, luego nos fuimos a la sala y continuaron los golpes y maltratos y estaba ya molesta y agredida y el medio que quería tener sexo a juro conmigo y le dije que no nos fuimos al cuarto tranco la puerta y yo agarre el veneno y me lo metí a la boca después que trato de quitarme la ropa a juro y lloraba y se detuvo y me dijo que no era capaz de hacerla y cuando me vio tirada vomitando por el veneno campeón empezó a llorar y me llevo al médico y en el ambulatorio lo detuvieron, es todo. El Tribunal impuso al acusado CARLOS ALEJANDRO SALCE DO VELASQUEZ de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no están obligadas a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. El imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: "NO VOY A DECLARAR". Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA OUIEN EXPONE: Solicito una revisión de medida en virtud del sobreseimiento solicitado por los delitos de HOMICIDIO Y ACTOS LASCIVOS Y sea sustituida la medida de detención domiciliaria por una menos gravosa y sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicita la palabra a los fines de exponer que en caso de que el tribunal acordase una sustitución de medida la fiscalía no se opone pero solicita sean impuesta las medidas del art 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en no ejercer actos de acoso a la víctima ni por si ni por interpuesta persona

Consideraciones para decir, con respecto al sobreseimiento solicitado por el representante fiscal:
De conformidad con lo establecido en los artículos 318 Y 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acudo ante su competente autoridad, con el objeto de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto a la comisión de los siguientes delitos "HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION", previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del CODIGO PENAL, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, imputados al ciudadano EDUARDO TOLEDO ORAMA" en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01 de octubre del año en curso, Por cuanto ; la investigación realizada se determinó que si bien es cierto, inicialmente la victima YENEIDI MA3EL RODRIGUEZ DIAZ, en fecha 30 de septiembre del 2010 al formular la denuncia en contra del referido imputado, ante la Estación Policial de Almarriera, del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, manifestó que el día 29 de septiembre del 2010 aproximadamente a la.:2:00pm, cuando llego a su residencia el imputado de marras comenzó a golpearla y la estaba obligando a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, pero debido a la negativa de la' referida víctima este le desgarro la ropa que vestía para ese momento para obligarla a tener relaciones, motivo por el cual esta se vio en la necesidad de agarrar una bolsa contentiva de veneno para rata e indicarle que si no la dejaba quiete ella se iba a tomar el veneno, respondiéndole este que era una cobarde y que no se 3Jrevía y al soltar la bolsa el mencionado imputado tomo las pastillas y se le dijo que se las tomara y está motivada a la presión de la cual estaba siendo objeto decidió tomarse el veneno, comenzando a sentirse mal razón por la cual fue trasladada hasta el ambulatorio por el imputado y sus hermanas, posteriormente en el Ministerio Publico y en el Tribunal suministró una versión diferente de los hechos.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, se practicó Reconocimiento legal signado con el W 9700-127-DC-UFC-230-10 de fecha 07 de octubre del 2010, suscrita por DTVE. VILLEGAS ANGELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barquisimeto, a las prendas de vestir que vestía la victima de marras, consistente en una blusa de color morado y un pantalón jeans de color blanco, en el cual se determinó que el mismo no presenta solución de continuidad, es decir, no fue rasgado como lo manifiesta en su denuncia la ciudadana YENEIDI MABEL RODRIGUEZ DIAZ; aunado a ello en fecha 01 de octubre del 2010, la misma manifestó ante este Despacho en entrevista rendida y en Audiencia de Calificación de flagrancia que el ciudadano EDUARDO TOLEDO ORAMAS, solo la amenazó y , agredió físicamente; siendo ella misma quien sin ningún tipo de coacción, se tomó el veneno de ratas denominado cataratas, por la impotencia que sintió al ser agredida físicamente por el mencionado imputado. En tal virtud estima este Despacho que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LASCIVOS, por cuanto a pesar de la falta de certeza, debido a la modificación de la declaración de la victima de marras, único testigo presencial de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar un nuevo elemento a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es importante resaltar el contenido de los artículos 320, 323 y 325 del texto penal adjetivo, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 320: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Artículo 323: “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”
Artículo 325: “Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”
De lo anteriormente trascrito, y a criterio de quien aquí decide, es facultad del representante Fiscal presentar tal solicitud de que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del COPP, el cual señala: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el art.80 del Código Penal y Actos Lascivos, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , con fundamento a lo previsto en el artículo 323 del COPP, se le cedió la palabra a la víctima, quien expuso: " Bueno sobre el envenenamiento yo coloque el veneno en mi boca que si he recibido violencia domestica, el si intento quitarme la ropa y llego un momento en que se detuvo y dijo que no lo iba hacer q vine para no tener que venir todo el tiempo y no quiero que se me acerque no quiero tener comunicación con él ni nada que ver con él y que los niños no los vea directamente conmigo; el día que paso eso yo llegue del trabajo como a las 2 PM, el empezó a decirme groserías y a tirarme cosas lo que encontraba, luego nos fuimos a la sala y continuaron los golpes y maltratos y estaba ya molesta y agredida y él quería tener sexo a juro conmigo y le dije que no, nos fuimos al cuarto tranco la puerta y yo agarre el veneno y me lo metí a la boca después que trato de quitarme la ropa a juro y lloraba y se detuvo y me dijo que no era capaz de hacerlo y cuando me vio tirada vomitando por el veneno campeón empezó a llorar y me llevo al médico y en el ambulatorio lo detuvieron, es todo…”
Del referido testimonio se evidencia tal como lo señala el representante fiscal que fue la propia víctima que se tomo el veneno y así lo declara, siendo que de las actas que conforman la presente causa, solo cuenta el representante fiscal con el testimonio de la víctima, como única testigo y un examen médico legal el cual señala las lesiones que presenta la víctima, no existiendo prueba alguna con la que se pueda corroborar el dicho de la víctima con respecto al supuesto veneno, no existen pruebas suficientes que le permitan tener la certeza procesal con respecto a los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el art.80 del Código Penal y Actos Lascivos, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que como se señalo anteriormente, de las actas que forman el expediente no se evidencia la comisión de dichos delitos y en consecuencia no se obtuvo resultado alguno que determine que la persona imputada sea el autor o participe de los mismos, como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público, al concluir que a pesar de la falta de certeza, debido a la modificación de la declaración de la victima de marras, único testigo presencial de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar un nuevo elemento a la investigación, y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el art.80 del Código Penal y Actos Lascivos, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento a lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al acto conclusivo (acusación) presentada en esta misma oportunidad al acusado: Eduardo Toledo Orasma por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Este tribunal se abstiene de dar pronunciamiento sobre su admisión.

Consideraciones para decir, con respecto al referido acto conclusivo.

Aeticulo115 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
El artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, en la forma siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley será uno del género masculino y excepcionalmente una mujer, y el sujeto pasivo siempre será una mujer; en el caso de marra, el ciudadano Eduardo Toledo Orasma, es acusado por el Ministerio Público por el Delito de Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Yeneidi Mabel Rodríguez Díaz, tipos penales que se encontraban regulados por la mencionada Ley; y como quiera que la Ley especial, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminado del lenguaje de género, al verificarse de la redacción de los tipos penales, que el sujeto activo de estos delitos, es calificado, ya que solo puede ser sujeto activo un hombre, y por su parte solo puede ser sujeto pasivo de dicha conducta, una mujer, es por ello que estima quien aquí decide, que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de uno delitos previstos en la ley especial.
En este mismo orden señala el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal: Declaratoria de incompetencia: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”
Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal:” Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a ley.”
Artículo 77del Código Orgánico Procesal Penal: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asusto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control (ordinario) del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la Ley: Se declara incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia Declina Competencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 118 de la LeyOrgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos: 67,69,77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, a los que se efectúe la respectiva Audiencia Preliminar, Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta a favor del ciudadano: Eduardo Toledo Orasma, extranjero, nacido en fecha 12-09-79, de 31 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio : herrero,, domiciliado, en cabudare, sector agua viva, las tunas sector 1 calle los ilustres, casa s/n, rancho a media cuadra de la escuela José María Vargas, Cabudare esta Lara, el sobreseimiento de la causa, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el art .80 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento a lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Segundo: En cuanto al acto conclusivo presentado en contra del referido imputado, por el Delito de Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Yeneidi Mabel Rodríguez Díaz. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control (ordinario) del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, a los fines que se efectúe la respectiva Audiencia Preliminar, todo con fundamento a lo previsto en el artículo115, 118 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con los artículos: 67,69,77 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se deja sin efecto la medida cautelar de arresto domiciliario acordada al imputado de auto con fundamento a lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del COPP, sin embargo, el representante fiscal solicito a los fines de salvaguardar la integridad física de la víctima y poder garantizarle la protección por parte del estado que ella requiere, se le imponga una medida cautelar de la Prohibición de acoso a la victima por sí o por interpuesta persona, con fundamento a lo previsto en el articulo 87 ordinal 6 de la ley que rige la materia, por lo que este tribunal acuerda lo solicitado e impone al imputado la Prohibición de acoso a la victima por sí o por interpuesta persona, con fundamento 256 numeral 9 del COPP, por considerar los delitos por los cuales se les acusa, aunado que considera quien aquí decide, que con esta medida se legarantiza ala victima la vigencia de sus derechos y el respeto , protección, a lo que estamos obligados todos los jueces de la República a garantizar, con fundamentó a lo previsto en el artículo 118 del COPP. Así se decide.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese los respectivos oficios y remítase en su oportunidad procesal la presente causa al tribunal cuya competencia se declina. Cúmplase.


Juez Tercero de Control.
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario.
Abg. Pedro Cachón.