REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006313
ASUNTO : KP01-P-2011-006313
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ONOFRETTI CASTILLO ENIC, titular Cédula de Identidad Nº V-15445940, nacido el 02/04/79, en Barquisimeto, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: MECANICO, residenciado en: CALLE 34 ENTRE CARRERA 17 Y 18 CASA 17-11 Teléfono 0251 9310089.
JOSE DAVID REYES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V-25714343, nacido el 01/09/78, en Barquisimeto, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: ALBAÑIL, residenciado en: CALLE 5 CON CALLEJON 11 CASA S/N DE COLOR AZUL Teléfono 0416 7197860.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios CABO 1RO (CPEL) ORTIZ GUSTAVO, AGTE (CPEL) ESCOBAR FREDDY Y AGTE (CPEL) MEDINA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Sucre, quienes hacen constar que el día 12/05/2011, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, encontrándose cumpliendo con orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-006102, en la Ruezga Norte calle 5 sector 3 frente al poster electrico Nº 82133, del Estado Lara, una vez en el lugar siendo atendidos por un ciudadano indicándole que nos dejara entrar, indicando ser el dueño de la vivienda, encontrando en la sala a otro ciudadano, posteriormente al realizarle inspección a la vivienda se localizo en la vivienda: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE COLOR NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL OSCURO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA QUE EXPIDE FUERTE OLOR POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, quedando identificados dicho ciudadanos como ONOFRETTI CASTILLO ENIC, titular Cédula de Identidad Nº V-15445940 y JOSE DAVID REYES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V-25714343.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos ONOFRETTI CASTILLO ENIC, titular Cédula de Identidad Nº V-15445940 y JOSE DAVID REYES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V-25714343, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano ONOFRETTI CASTILLO ENIC, titular Cédula de Identidad Nº V-15445940 y JOSE DAVID REYES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V-25714343, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ONOFRETTI CASTILLO ENIC, titular Cédula de Identidad Nº V-15445940, nacido el 02/04/79, en Barquisimeto, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: MECANICO, residenciado en: CALLE 34 ENTRE CARRERA 17 Y 18 CASA 17-11 Teléfono 0251 9310089 y JOSE DAVID REYES SIVIRA, titular Cédula de Identidad Nº V-25714343, nacido el 01/09/78, en Barquisimeto, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: ALBAÑIL, residenciado en: CALLE 5 CON CALLEJON 11 CASA S/N DE COLOR AZUL Teléfono 0416 7197860, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7
ABG. CARLOS TORREALBA LA SECRETARIA
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