REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007578
ASUNTO : KP01-P-2009-007578


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/05/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. YOHELY BARRIOS RIVAS, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887 y ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887, nacido en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el 27-05-1959, de 59 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación modista, residenciada Urb. Base Libertador, calle 4, casa Nº 095C, a media cuadra de la Bodega La bendiciòn de chavez, Palo negro, Maracay Estado Aragua., Tlf. 0416-157-62-00.
ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 03-07-1983, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante de Educación Integral en la UNEFA, residenciada en El Cuvi, Avernida Los Monjes con calle Paez, casa Sin Numero, al lado del Club El Maratón, Barquisimeto, Tlf. 0424-585-91-93

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

En fecha 20 de Agosto de 2009, a las 3:30 horas de la tarde la ciudadana ISVELIA MARGARITA BARICO RODRIGUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Pueblo nuevo, manzana E, casa Nº E-20, se percato que de forma violenta estaban golpeando la puerta de su casa, logrando observar a tres ciudadanas que comienzan a pronunciar amenazas en su contra, razón por la que informa al 171, motivo por lo que los funcionarios SUB. INSP. VARGAS MILDRED, CABO 2DO JUNIOR ANZOLA, DTGDO RAUL PEREZ, DTGDO LESNI GUEDEZ Y AGTE KARLANNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cuji, quienes una vez en el sitio, observan que efectivamente tres ciudadanas con las características denunciadas arremetían contra la vivienda, y las mismas al notar la presencia de la comisión policial comienzan a agredirlos profiriendo toda clase de insultos y amenazas, golpes y patadas, logrando ser aprehendidas e identificadas como: MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887 y ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887 y ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706, precalificó los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: yo deseo admitir los hechos, Y solicitar la suspensión condicional del proceso.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “En cuánto al delito de resistencia a la autoridad esta defensa esta de acuerdo y nuestro defendido solicitará la Suspensión Condicional, es todo.

Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887 y ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887 y ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706, “SI deseamos admitir los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, es todo”. Oída la declaración libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos y la solicitud de la Defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal acuerda dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de tres (03) meses a partir de la primera presentación ante la UTASP de conformidad con el artículo 42 del COPP y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem se procede a imponer las siguientes condiciones: las prevista en el numeral 6 del artículo en mención, la cual es: numeral 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y de mudarse informar a este despacho.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887 y ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706, precalificó los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887 y ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706, precalificó los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual MIRTA MARIA ALVAREZ cédula de identidad N° V-7.741.887 y ATILISEIDA MARIA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-17.782.706, SI deseamos admitir los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Oída la declaración libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos y la solicitud de la Defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal acuerda dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de tres (03) meses a partir de la primera presentación ante la UTASP de conformidad con el artículo 42 del COPP y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem se procede a imponer las siguientes condiciones: las prevista en el numeral 6 del artículo en mención, la cual es: numeral 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y de mudarse informar a este despacho. Es todo. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria (o).-