REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007802
ASUNTO : KP01-P-2009-007802
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 17/05/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 26 de Agosto del 2009, por ante la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. MARYERI MONTESINO, recibió actuaciones procedentes de la Estación Policial Duaca del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15598441, edad 28 años Fecha de Nacimiento 25-05-1981 natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Estado Civil Soltero, de profesión Estudiante, residenciado en la CARIBE 2 SECTOR 1 MANZANA E NUMERO 4 TELEFONO 0426 7098200, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 25 de Agosto del 2011, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales INSP. JOSE RAMIREZ, SARGENTO SEGUNDO JOSE CORDERO, DTGDO DENNY GOMEZ, AGTE DANNY VILLEGAS Y AGTE ALEXANDER VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Duaca, quienes encontrándose en labores de patrullaje y mientras se desplazaban por el caserío el Paují en el sector la horqueta, observaron a un sujeto quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadir la misma, dándole la voz de alto, y al realizarle inspección personal se le logro incautar al ciudadano posteriormente identificado como: CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15598441, la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO QUE EXPIDEN UN FUERTE OLOR.
Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15598441, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15598441, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15598441, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15598441.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15598441, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir al tercio de la pena, que serian TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15598441, edad 28 años Fecha de Nacimiento 25-05-1981 natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Estado Civil Soltero, de profesión Estudiante, residenciado en la CARIBE 2 SECTOR 1 MANZANA E NUMERO 4 TELEFONO 0426 7098200, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se revisa la Medida impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 256.1 ejusdem se le impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Detención Domiciliaria. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria.
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