REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014508
ASUNTO : KP01-P-2010-014508

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Un décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.184, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-11-90, edad: 20 años; Estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to grado, profesión: Albañil, hijo de Gregoria Castillo y José Canelón, Domicilio: La Vigía, Calle principal vereda 8 Casa s/n blanca, cerca de un liceo, Vía Quibor, Estado Lara y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.522, Natural de Sanare, fecha de nacimiento: 07-09-90, edad: 20 años; profesión: Agricultor, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Angela Perez y Raimundo Escobar Domicilio: Pilarica de Londres, Casa de Barro, Campo en Sanare, cerca del río Palmarito, Sanare Estado Lara. Teléfono: 0416-459-24-60(mama), por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados OCLIVES ANTONIO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-26.556.109, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a los ciudadanos: JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.184 y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.522., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los siguientes hechos:
“El día 05-10-2010, funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) ROMERO FERNAN, AGTE (CPEL) FERNANDO ROJAS, AGTE (CPEL) NEIRELYS KARIANNES PEREZ COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Quibor, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.184 y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.522, ya que junto a otro ciudadano que resulto ser adolescente, como a las 06:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibimos una llamada telefónica, informando que en el sector lomas de curigua, cinco ciudadanos se habían robado un carro y llevaban al conductor en calidad de secuestrado, tomando la vía Quibor, una vez allí observamos que una unidad policial se desplazaba en persecución, siguiendo de cerca a un vehiculo con las características denunciadas, por lo que procedimos a interceptar dicho vehiculo, quedando detenidos los ciudadanos imputados”.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.184 y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.522, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) ROMERO FERNAN, AGTE (CPEL) FERNANDO ROJAS, AGTE (CPEL) NEIRELYS KARIANNES PEREZ COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Quibor, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.184 y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.522.
2.- Declaración de los ciudadanos PEDRO ABELYS JIMENEZ ALVARADO, en su condición de victima.
3.- Declaración del experto TSU JECSEL TERSEK, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 08/10/2010, signada con el numero Nº 9700-127-DC-AEV-085-10-10, efectuada a UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR NEGRO, PLACAS AL308C.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 08/10/2010, signada con el numero Nº 9700-127-DC-AEV-085-10-10, realizada por del experto TSU JECSEL TERSEK, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, efectuada a UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR NEGRO, PLACAS AL308C.

2.- Promuevo Copias simples de la Audiencia de presentación, signada con el Nº asunto KP01-D-2010-001357.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.184, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-11-90, edad: 20 años; Estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to grado, profesión: Albañil, hijo de Gregoria Castillo y José Canelón, Domicilio: La Vigía, Calle principal vereda 8 Casa s/n blanca, cerca de un liceo, Vía Quibor, Estado Lara y EUDY ERNESTO ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.325.522, Natural de Sanare, fecha de nacimiento: 07-09-90, edad: 20 años; profesión: Agricultor, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Angela Perez y Raimundo Escobar Domicilio: Pilarica de Londres, Casa de Barro, Campo en Sanare, cerca del río Palmarito, Sanare Estado Lara. Teléfono: 0416-459-24-60(mama), por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,