REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000323
ASUNTO : KP01-P-2011-000323

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Un décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, HUGO JOSE TORRES GUERE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.097, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28/09/1984 de 27 años de edad, hijo de Elulaio Jose Torres Martinez y Victoria josefina Guere Manzano, Grado de Instrucción: bachiller, oficio: Albañil, estado civil soltero, domiciliado en la calle 6, vereda 7, casa numero 64, la Municipal, Barquisimeto. Teléfono: manifiesta no tener. PRIVADO DE LIBERTAD, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados HUGO JOSE TORRES GUERE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.097, por la comisión del delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a los ciudadanos: HUGO JOSE TORRES GUERE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.097, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por los siguientes hechos:
En fecha 12 de enero de 2011, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco” se encontraban de patrullaje en la avenida La Salle adyacente a la funeraria Divina Pastora visualizan a una ciudadana quien le estaba siendo señas para que se detuvieran y les indica que un ciudadano que vestía franela color vinotinto, y pantalón jeans que iba caminando mas adelante le había robado el celular, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el patrullaje y visualizaron a un ciudadano con las características antes aportadas por la ciudadana que para el momento vestía chemise de color vinotinto, pantalón jeans de color gris y zapatos deportivos de color negro con verde, los funcionarios se identificaron, el ciudadano hizo caso omiso saliendo en veloz carrera por lo que iniciaron una persecución punto a pie logrando alcanzarlo a pocos metros, específicamente en la avenida Florencio Jiménez con avenida La Salle frente al Restauran El Araguaney, con las previsiones de ley se le realizó una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MX9700, Color Negro y Plata, con su Batería Marca LG, color Negro, Serial 1-800-820-8837, quedando identificado como HUGO JOSÈ TORRES GUERE C.I. 17.012.097 DE 26 años de edad, (...). Procedieron a la detención del referido ciudadano.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: HUGO JOSE TORRES GUERE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.097, por la comisión del delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) WILFREDO COLMENAREZ, DTGDO DARWIN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Andrés Eloy Blanco, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados HUGO JOSE TORRES GUERE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.097.
2.- Declaración de los ciudadanos KATY ZUBDELIS MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de testigo.
3.- Declaración de los ciudadanos EDDIMAR PEREZ, en su condición de victima.
4.- Declaración de los ciudadanos JAVIER BARRIOS, en su condición de victima.
5.- Declaración del experto FERNARD MAZON, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 13/01/2011, signada con el numero Nº 9700-008-0049-11, efectuada a UN EQUIPO DE COMUNICACIÓN PERSONAL DENOMINADO COMUNMENTE TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG MX9700, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS CON BORDES DE ASPECTO PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 13/01/2011, signada con el numero Nº 9700-008-0049-11, realizada por del experto FERNARD MAZON, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, efectuada a UN EQUIPO DE COMUNICACIÓN PERSONAL DENOMINADO COMUNMENTE TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG MX9700, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS CON BORDES DE ASPECTO PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HUGO JOSE TORRES GUERE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.097, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28/09/1984 de 27 años de edad, hijo de Elulaio Jose Torres Martinez y Victoria josefina Guere Manzano, Grado de Instrucción: bachiller, oficio: Albañil, estado civil soltero, domiciliado en la calle 6, vereda 7, casa numero 64, la Municipal, Barquisimeto. Teléfono: manifiesta no tener. PRIVADO DE LIBERTAD, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,