REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002326
ASUNTO : KP01-P-2011-002326
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 17/05/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 19 de Febrero del 2011, por ante la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. LORENA VENTO GARCIA, recibió actuaciones procedentes de la Estación Policial Duaca del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSE ALEXANDER RIVAS SIMOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-15.824.486, nacido el 04/08/80, en Barquisimeto, de 30 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: tecnico en refrigeración y aire acondicionado, residenciado en: kilometro 1 cubiro casa 10 Teléfono: 0412 6917973, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado JOSE ALEXANDER RIVAS SIMOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-15.824.486, fueron los siguientes: “En fecha 18-02-2011, los funcionarios SM/2 ESCALONA PEREZ NERY, S/RO GIMENEZ GIL WILMER Y S/1RO SARACHE MENA DIXON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando regional Nº 4, Puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por el Urbanización El Poblado, quibor municipio Jiménez, estado Lara, en virtud de que al pasar por el lugar avistaron a un ciudadano y que al realizarle el respectivo chequeo al ciudadano imputado se le incauto a la altura de la cintura en la parte delantera: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 38 s&w ESPECIAL CTG, SERIAL DE TAMBOR 39030, SERIAL DE LA CACHA C92701, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE.
Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado JOSE ALEXANDER RIVAS SIMOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-15.824.486, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado JOSE ALEXANDER RIVAS SIMOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-15.824.486, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL, para JOSE ALEXANDER RIVAS SIMOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-15.824.486, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JOSE ALEXANDER RIVAS SIMOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-15.824.486.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSE ALEXANDER RIVAS SIMOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-15.824.486, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE ALEXANDER RIVAS SIMOZA, titular Cédula de Identidad Nº V-15.824.486, nacido el 04/08/80, en Barquisimeto, de 30 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: tecnico en refrigeración y aire acondicionado, residenciado en: kilometro 1 cubiro casa 10 Teléfono: 0412 6917973, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 256.3 ejusdem se le impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es presentación cada treinta (30) días. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria.
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