REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007581
ASUNTO : KP01-P-2009-007581

Visto el Informe de Finalización Nº 2166, realizado en fecha 27 de Diciembre del 2010, consignado ante este tribunal en fecha 13 de Enero del 2011, suscrito por el Delegado de Prueba ELEANNE RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, donde se concluye que la evolución en el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso es FAVORABLE, a favor del acusado: ALBENIS JOSE CAÑIZALES GARCIA, C.I 17.639.301, Venezolano de 24 años de Edad, Soltero, de Profesión Estudiante y obrero de la nestle, con residencia Avenida Circunvalación con cruce carrera 12 del Tocuyo casa sin numero, a una cuadra del balneario las margaritas. Teléfono 0424.553.37.23. Hijo de Albina Rosa de Cañizales y de José Argenis Cañizales. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 solo aparece registrado por el presente asunto; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 318.3 del Código Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del cumplimiento de la Suspensión Condicional Del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Junio del 2010, se realiza audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal Primera del Ministerio Público: YENIFER SANZ, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cual la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 318.3 del Código Penal Vigente, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.
La Juez señala el motivo de la presente audiencia a las partes y conforme al artículo 49.5 de la CRBV impone de dicho precepto al Acusado que en este acto declara: ““Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco reparar el daño causado mediante el compromiso con las obligaciones que me imp0onga el Tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendidos solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y el cese de las medidas cautelares..
Se le cede la palabra a la Fiscal: quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado y el art 44. en su primer aparte del COPP, consistente en acudir al Ministerio del Ambiente, a los fines de realizar charlas alusivas a temas relacionados con el ambiente.”
En este estado y con fundamento en la manifestación libre y voluntaria realizada por el imputado de autos, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de hecho realizada por el imputado se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia se acuerda imponer de conformidad con los artículo 44 del COPP las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado; 2.) prohibición de acercase a los funcionarios policiales victima y someterse ante el delegado de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa seguida al ciudadano ALBENIS JOSE CAÑIZALES GARCIA, C.I 17.639.301, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 318.3 del Código Penal Vigente, 04 meses y 15 días.

Posteriormente, se consigna ante este tribunal en fecha 18 de Marzo del 2011, Informe de Finalización Nº 553, suscrito por el Delegado de Prueba NORINGE MORENO, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, a favor del acusado: ALBENIS JOSE CAÑIZALES GARCIA, C.I 17.639.301, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 318.3 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

Vista las actas que conforman el presente asunto y la verificación mediante el Informe de Finalización de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Admite totalmente la Acusación sólo por el Delito de Estafa Continuada , Estafa Agravada Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal homologa la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ALBENIS JOSE CAÑIZALES GARCIA, C.I 17.639.301, Venezolano de 24 años de Edad, Soltero, de Profesión Estudiante y obrero de la nestle, con residencia Avenida Circunvalación con cruce carrera 12 del Tocuyo casa sin numero, a una cuadra del balneario las margaritas. Teléfono 0424.553.37.23. Hijo de Albina Rosa de Cañizales y de José Argenis Cañizales. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 solo aparece registrado por el presente asunto; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 318.3 del Código Penal Vigente, Se Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 Numeral 3º y el cese de las medidas de coerción personal impuestas, es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
NOTIFICAR A LS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA.