REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002327
ASUNTO : KP01-P-2011-002327
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, HUMBERTO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.394.636, nacido el 03/05/88, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: artesano, residenciado en: barrio los arenales, calle 7 con allejon 4 casa s/n sin pintar a una cuadra de un mercal Quibor, Estado Lara Teléfono: 0253 5146893, en el cual se le decreto un sobreseimiento, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL Y ART 264 DE LA LOPNNA, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados HUMBERTO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.394.636, por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL Y ART 264 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: HUMBERTO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.394.636, por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL Y ART 264 DE LA LOPNNA, Según acta policial suscrita el día 18-02-11, fue aprehendido por funcionarios SGTO/2DO (CPEL) PEDRO PAEZ MOGOLLON, CABO/1RO (CPEL) ANTONIO GUI, DTGDO (CPEL) FRANKLIN ALVAREZ Y AGTE (CPEL) IBRAHIN JOSE SEQUERA, adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, en la Calle 18 con Av. Lisandro Alvarado, avistan a dos ciudadano de apariencia Juvenil que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, quienes al indicarle que detenga la marcha y al ser objeto de inspección personal encontrándole al ciudadano: HUMBERTO JOSE LEON RODRIGUEZ, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, COLOR PLATEADO PARCIALMENTE OXIDADO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO CALIBRE 12mm y la revisión practicada al otro joven quien resulto ser adolescente.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.394.636, por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL Y ART 264 DE LA LOPNNA. .
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos AGENTE RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-1349-10, en fecha 22/02/2011, a: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, COLOR PLATEADO PARCIALMENTE OXIDADO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO CALIBRE 12mm.
2.-Declaración de los funcionarios SGTO/2DO (CPEL) PEDRO PAEZ MOGOLLON, CABO/1RO (CPEL) ANTONIO GUI, DTGDO (CPEL) FRANKLIN ALVAREZ Y AGTE (CPEL) IBRAHIN JOSE SEQUERA, adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados HUMBERTO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.394.636.
3.- Declaración del adolescente que lo acompañaba: JOSE BENJAMIN PEREZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-1349-10, en fecha 22/02/2011, suscrita por el Expertos AGENTE RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, a: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, COLOR PLATEADO PARCIALMENTE OXIDADO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO CALIBRE 12mm.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE LEON RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.394.636, nacido el 03/05/88, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: artesano, residenciado en: barrio los arenales, calle 7 con allejon 4 casa s/n sin pintar a una cuadra de un mercal Quibor, Estado Lara Teléfono: 0253 5146893, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del artículo 277 DEL CODIGO PENAL Y ART 264 DE LA LOPNNA.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la misma que presenta el acusado, como es presentación cada 15 días ante la taquilla del circuito judicial penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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