REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002941
ASUNTO : KP01-P-2011-002941
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Un décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, cédula de identidad N° V-17.205.218, nacido en la ciudad de esta ciudad, el dia 07-01-1986, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer, residenciado en Urb, Prado del Golf, calle 1, casa Nº 15, Cabudare Estado Lara. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA), en el cual se le decreto un sobreseimiento, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, cédula de identidad N° V-17.205.218, por la comisión del delito: OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, cédula de identidad N° V-17.205.218, por la comisión del delito: OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios DETECTIVE NELVIN APONTE, AGTE MARCOS BELLO Y AGTE JUAN PRADA , adscritos a la sub.-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes el día 04-03-11, en la Calle principal del Sector Uribana, avistaron un ciudadano en actitud sospechosa y al practicarle la respectiva inspección específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermudas le encontraron DOCE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CON FUERTE OLOR, PRESUMIÉNDOSE ALGÚN TIPO DE DROGA, CON UN PESO NETO DE 04, GRAMOS DE COCAÍNA.-
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, cédula de identidad N° V-17.205.218, por la comisión del delito: OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga. .
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Quimica, Experticia de Barrio e Identificación Plena.-
2.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE NELVIN APONTE, AGTE MARCOS BELLO Y AGTE JUAN PRADA , adscritos a la sub.-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, cédula de identidad N° V-17.205.218.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 05/03/2011, suscrita por el Experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Criminalìstica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, realizada a la cantidad incautada: DOCE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CON FUERTE OLOR, PRESUMIÉNDOSE ALGÚN TIPO DE DROGA, CON UN PESO NETO DE 04, GRAMOS DE COCAÍNA.
2.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-1883-11, de fecha 15/03/2011 practicada por los expertos, JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, cédula de identidad N° V-17.205.218.
3.- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-1885-11, de fecha 15/03/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de DOCE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CON FUERTE OLOR, PRESUMIÉNDOSE ALGÚN TIPO DE DROGA, CON UN PESO NETO DE 04, GRAMOS DE COCAÍNA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, cédula de identidad N° V-17.205.218, nacido en la ciudad de esta ciudad, el dia 07-01-1986, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer, residenciado en Urb, Prado del Golf, calle 1, casa Nº 15, Cabudare Estado Lara. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA), por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la misma que presenta el acusado, como es seguir privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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