REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002950
ASUNTO : KP01-P-2011-002950
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 23/05/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 19 de Febrero del 2011, por ante la Fiscalia Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ Y LUISA ESCALONA, recibió actuaciones procedentes de la Estación Policial Duaca del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: MIGUEL JOSE MENDOZA AGUILAR, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136, nacido el 03/02/93, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil en Cabudare, residenciado en: Asentamiento Campesina la Mata, casa 9-29 de color verde, a dos cuadras de el estadium, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado del artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el art 84 numeral 3 del código penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado MIGUEL JOSE MENDOZA AGUILAR, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136, fueron los siguientes: “En fecha 04-03-2011, los funcionarios JOSE ALIRIO TOVAR y YULENNY KARINA ESCALONA COLON adscritos a la Estación de Policía de Cabudare, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, ya que según denuncia el ciudadano: WILMER ALEJANDRO RODRIGUEZ BRICEÑO, ya que se encontraba en la Urbanización Piedra Azul, calle Principal, de cabudare, sentado dentro del vehiculo de su propiedad y en ese instante lo sorprenden tres sujetos desconocidos entre los cuales se encontraba el hoy acusado.
Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado MIGUEL JOSE MENDOZA AGUILAR, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado del artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el art 84 numeral 3 del código penal.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado MIGUEL JOSE MENDOZA AGUILAR, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado del artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el art 84 numeral 3 del código penal, para MIGUEL JOSE MENDOZA AGUILAR, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados MIGUEL JOSE MENDOZA AGUILAR, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado MIGUEL JOSE MENDOZA AGUILAR, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado del artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el art 84 numeral 3 del código penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, pena que se le rebaja un tercio es decir a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a UN (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, pena que se le rebaja un tercio es decir a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a UN (02) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MIGUEL JOSE MENDOZA AGUILAR, titular Cédula de Identidad Nº V-24.160.136, nacido el 03/02/93, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil en Cabudare, residenciado en: Asentamiento Campesina la Mata, casa 9-29 de color verde, a dos cuadras de el estadium, a cumplir la pena de UN (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado del artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el art 84 numeral 3 del código penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 256.3 ejusdem se le impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es presentación cada quince (15) días. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria.
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