REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001634
ASUNTO : KP01-P-2011-001634

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. IRAMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491, de 24 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación comerciante, residenciado en barrio la Paz sector II manzana O parcela 3 casa 3 teléfono 0251 7190935, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNNA; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNNA, Según acta policial; acta de investigación Nº CR4-CAA-SIP-004-2011 de fecha 06/02/2011 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a la 3:20 horas de la tarde, encostrándose funcionarios adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida Florencio Jiménez del Estado Lara, en atención al clamor público de parte de un ciudadano conductor de transporte público de la línea Lara Uno, grito a viva voz que “dos (02) sujetos los cuales vestían chemise de rayas de color marrón y blanco, pantalón color negro y gorra de color marrón con visera de color anaranjado y otro quien vestía chemise de color morado, pantalón color negro y gorra de color negro lo estaban robando a él y a sus pasajeros bajo amenaza de muerte con un arma blanca y que los mismos saltaron del vehículo en movimiento cuando el conductor hizo una maniobra de cruce en U en el semáforo que esta ubicado en la calle 20 con avenida Florencio Jiménez y que los mismos salieron corriendo con dirección al barrio pueblo nuevo por la calle 20, inmediatamente procedieron a dirigirse hacia el sector, cuando se desplazaban por la carrera en la dirección a la calle 20 observaron dos (02) sujetos que iban corriendo y que presentaban las mismas características de las vestimentas, les dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso, hubo una persecución en donde el sujeto quien vestía chemise de rayas color blanco y marrón, salto una pared de una vivienda que esta ubicada en la esquina de la carrera 4 con calle 22 del sector Campo Verde del Barrio Pueblo Nuevo fue sometido, mediante de la fuerza necesaria, y el otro sujeto que se disponía a saltar por la pared de la vivienda por la cual había saltado el primero, luego se le realizó una inspección corporal conforme a la ley, le solicitaron la identificación siendo su nombre DARWIN ALEXANDER NAVAS LISCANO, (menor de edad); una vez que fue capturado el sujeto que vestía pantalón de color negro chemise de rayas de color marrón y blanco y gorra de color marrón con visera de color anaranjada, luego de haber saltado entre los patios de tres (03) viviendas, signadas con los números 66-05;66-06 y 66-07, siendo capturado saliendo del porche de la vivienda Nº 66-07 por la calle 22, haciendo uso de la fuerza proporcional, le realizaron una inspección corporal con las previsiones de ley, quedando identificado como YNFANTE ESTARDA JOSÈ ANTONIO C.I. Nº V- 23.364.491 de 24 años de edad, (…). Procedieron a la detención del referido ciudadano.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNNA.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios SM1 BERMUDEZ PERDOMO RAFAEL JOSE, SM3 COLMENARES MEJIAS EFRAIN JOSE Y SM3 SANCHEZ PINTO FRNKLIN ALBERTO, adscritos al Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491.

2.-Declaración del ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ DANNEL ISMARIO, en su condición de victima de los hechos que se le imputan al ciudadano: JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, suscrito por El Jefe de la Guardia Grupo Numero 03 emanado de la jefa del Área Técnica Policial, donde hacen referencia al ciudadano: JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos, JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cedula de identidad 23.364.491, de 24 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación comerciante, residenciado en barrio la Paz sector II manzana O parcela 3 casa 3 teléfono 0251 7190935, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNNA.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA,