REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002965
ASUNTO : KP01-P-2011-002965

Vista el Acta de Audiencia de Presentación celebrada el 08/03/2011, en la cual se efectuó acuerdo reparatorio, entre los imputado ORLANDITZON YHOSNER NOGUERA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.098, nacido el 05.04.92, en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de Ocupación: Ayudante de camión (Caletero), residenciado en: El trompillo Brisas del norte II, Calle 1 entre 3 y 4, casa Nº 28, frente a la casa Comunal. Teléfono: 0416.457.51.84 y YORVIS WILLI MOGOLLON ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-28.204.417, nacido el 28.10.91, en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de Ocupación: panquesero, residenciado en: El Trompillo Sector Brisas del Norte II, ultima calle, después de la cancha la ultima, un rancho de Zinc de color verde, cerca de la cancha. Teléfono: 0426. 152.49.32; y la victima, ciudadano: JOEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.750.447, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 4O, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: El Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Lara, Abg. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, presentó escrito en fecha 24 de Marzo del 2011, en el cual solicita la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la CALIFICACION DE FLAGRACNIA, a que se refieren los artículos 280 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadano: ORLANDITZON YHOSNER NOGUERA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.098 y YORVIS WILLI MOGOLLON ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-28.204.417, y precalifica los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en lo referente las Medidas de Coerción Personal a que hubieren lugar las solicitará en la audiencia.

SEGUNDO: En fecha 20 de Mayo del 2011, iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificado y precalifica los hechos como el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados ORLANDITZON YHOSNER NOGUERA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.098 y YORVIS WILLI MOGOLLON ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-28.204.417, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: “No deseamos declarar, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Niego, rechazo y contradigo la acusacion fiscal, solicito una vez sea dictada la decisión correspondiente se le ceda nuevamente la palabra a mis defndido, es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, 1) se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de: de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen suficientes elementos de convicción como lo son Acta Policial, Acta de Entrevista a la Victima, cadena de custodia donde se describen los objetos encontrados a los imputados de autos.

El Fiscal Primero del Ministerio Público: ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVER expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cual la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. La Juez señala el motivo de la presente audiencia a las partes y conforme al artículo 49.5 de la CRBV impone de dicho precepto al Acusado que en este acto declara: “DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS Y OFREZCO EN ESTE ACTO ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN DOS MIL BOLIVARES FUERTES, es todo”.
Seguido se le otorga la palabra a la Víctima y manifiesta el ciudadano JOEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.750.447: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los ciudadano acusado, y en este acto doy mi consentimiento para que se realice el mismo, y recibo conforme la cantidad de dos mil Bsf (2000 Bsf.), es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “solicito al tribunal se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete la extinción de la acción penal, es todo.”
El Ministerio Público no tiene objeción en el acuerdo reparatorio ofrecido, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia de verificación de cumplimiento parcial de acuerdo reparatorio, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Admite parcialmente la Acusación sólo por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el Acuerdo Reparatorio, cumplidos los requisitos de la referida norma y vista la admisión de los hechos y el acuerdo celebrado válidamente entre los acusados ORLANDITZON YHOSNER NOGUERA PERAZA, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.098 y YORVIS WILLI MOGOLLON ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-28.204.417, y víctima, Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 Numeral 3º y el cese de las medidas de coerción personal impuestas, es todo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) día del mes de mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

SECRETARIO.-