REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004829
ASUNTO : KP01-P-2011-004829

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 27/05/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 14 de Abril del 2011, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA Y YAMILETH CAROLINA MORILL9O SANCHEZ, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: OSCAR CAMPO AVENDAÑO, titular de la cedula Nº 14.407.440, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES las primeras en perjuicio de DAVID GALLO y las segundas en perjuicio de MARCOS DIAZ previstas y sancionadas en el articulo 414 y 415 del Código Penal venezolano.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado CENER D’ANGELO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad 17.196.025, son descrito en acusación formal realizada por la fiscalia quinta del Ministerio Publico en folio 4, donde establecen el modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos de fecha 31-01-2010, a las 12:50 horas de la mañana, ya que los mismos dan inicio a un procedimiento penal y la precalificación de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES las primeras en perjuicio de DAVID GALLO y las segundas en perjuicio de MARCOS DIAZ previstas y sancionadas en el articulo 414 y 415 del Código Penal venezolano.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado OSCAR CAMPO AVENDAÑO, titular de la cedula Nº 14.407.440, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES las primeras en perjuicio de DAVID GALLO y las segundas en perjuicio de MARCOS DIAZ previstas y sancionadas en el articulo 414 y 415 del Código Penal venezolano.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado OSCAR CAMPO AVENDAÑO, titular de la cedula Nº 14.407.440, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES las primeras en perjuicio de DAVID GALLO y las segundas en perjuicio de MARCOS DIAZ previstas y sancionadas en el articulo 414 y 415 del Código Penal venezolano, para OSCAR CAMPO AVENDAÑO, titular de la cedula Nº 14.407.440, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados OSCAR CAMPO AVENDAÑO, titular de la cedula Nº 14.407.440.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado OSCAR CAMPO AVENDAÑO, titular de la cedula Nº 14.407.440, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal venezolano, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a TRES (03) AÑOS PRESIDIO, y al realizarse la tranformacion de la pena a prison esta queda en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, y por el delito de: LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal venezolano, tiene una pena que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que es rebajada a un tercio es decir a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena a aplicar de TRES (03) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A UN TERCIO para los dos delitos es decir a TRES (03) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la que se condenó al Acusado OSCAR CAMPO AVENDAÑO, titular de la cedula Nº 14.407.440, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: OSCAR CAMPO AVENDAÑO, titular de la cedula Nº 14.407.440, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES las primeras en perjuicio de DAVID GALLO y las segundas en perjuicio de MARCOS DIAZ previstas y sancionadas en el articulo 414 y 415 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se le impone al ciudadano de una medida cautelar de presentaciones cada 8 DIAS ante el tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del copp. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria.