REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 07 de Mayo del 2011 Años 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005488
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JAIRO RAMÓN VIZCAYA VELIZ, C.I.V-Nº 18.736.842, nacido el 27/09/85, en Barquisimeto, de 24 años de edad, estado Civil: Soltero, de Ocupación: obrero en la fabrica de cemento sin trabajo actualmente, Residenciado en: calle 03, vereda 05 San Lorenzo, Casa Nº 07, la frente de pared o de bloque hay un palo de aguacate le dicen la zona de Los Magallanes Teléfono. 0416 159.6469 contesta Yoleida Veliz su prima.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 02 de Mayo del 2011, el Funcionario Detective Víctor González, adscrito al Área Contra Droga de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el manifestó haber recibido llamada de una persona desconocida de voz Masculino, indicando que forma parte de Los Consejos Comunales, de Barrio San Jacinto, manifestando que en dicha barriada Un Ciudadano de Contextura Regular, Piel Morena, Quien Viste Una Chemis Verde Claro, Pantalones Jean y Gorra de Color Rojo, con Letras Blancas en su Frontal, circulaba en Una (01) Moto Jog Grande de Color Negro, Placas DAJ-698, con Emblema de Taxi de Color Rojo, se dedica a distribuir droga, a unos sujetos apodados Los Pocholos, por todo el sector, por tal motivo se traslado junto con los Funcionarios Agtes Lennerd Sánchez y Luís Aguilar, hacia dicho sector, realizando recorrido avistaron por la Av. Principal un vehiculo conducido por un ciudadano con las mismas características Ut supra, motivo por el cual procedieron a seguirlo dándole la voz de alto, identificando la comisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Agte Lennerd Sánchez, procedió a buscar a dos ciudadanos para que fungiera como testigos del procedimiento, siendo infructuoso, ya que dicho ciudadano es miembro de la banda Los Pocholos, el Funcionario Agte Luís Aguilar, procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser4 y llamarse: Jairo Ramón Vizcaya Veliz, C.I.V-Nº 18.736.842, informándole que se le realizaría una revisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, al vehiculo que manejaba no se le incauto ningún tipo de evidencia, mas al verificar el casco palpando centro del rellano, se observo unas pertuberancias que al ser verificado se incauto Unas Bolsas Medianas Tipo Clic, Elaborado en Material Sintético Transparentes, con Cierre Hermético de Color Rojo, en Uno de sus Extremos Contentiva de Restos Vegetales de Color Pardo, de Presunta Marihuana, las cuales dieron un total de: Siete (07) Bolsas, por tal motivo se les hizo conocimiento de su detención y de sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le hizo del conocimiento al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Williams Guerrero, de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indico que se realizaran las respectivas actuaciones y fueran remitidas a su despacho, se procedió a pesar la muestr5a de la droga incautada la cual dio como resultado un peso bruto de Cuarenta y Seis coma Ocho (46,8) Gramos, y un peso neto de Cuarenta y coma Dos (46,2) Gramos, dando positivo para Marihuana, no teniendo uso terapéutico en la actualidad, verificado el ciudadano por el Sistema SIIPOL constatando que el mismo no presenta registros policiales y ningún tipo de solicitud, dicho vehiculo fue verificado por el INTTT siendo enviado al estacionamiento Judicial La Concordia.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 Encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y Ordinal 11 del Articulo 163 de la referida Ley por haberse encontrado en un medio de transporte, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Jairo Ramón Vizcaya Veliz, C.I.V-Nº 18.736.842, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02 y 03, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Jairo Ramón Vizcaya Veliz, C.I.V-Nº 18.736.842, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 Encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y Ordinal 11 del Articulo 163 de la referida Ley por haberse encontrado en un medio de transporte, el cual no se encuentran prescrito.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Jairo Ramón Vizcaya Veliz, C.I.V-Nº 18.736.842, por el Delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 Encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y Ordinal 11 del Articulo 163 de la referida Ley por haberse encontrado en un medio de transporte, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; CUARTO: Se acuerda la incautación del Vehículo Tipo Moto, Marca Único, Tipo Paseo, Color Negro, Placa DAJ-698, incautado por presumir que fuera utilizado en el delito imputado y se ordena oficiar a la ONA para tal fin.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA
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