REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 07 de Mayo del 2011 Años 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005854
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
FRANCISCO ANTONIO YÁNEZ, C.I.V-Nº 4.842.688, nacido en fecha 08-05-53, de profesión u oficio camarógrafo, hijo de rita Rafaela Yánez y Francisco Antonio Yánez, Residenciado en: Barrió El Caribe 01, cerro norte, casa 7, calle ciega, detrás de la panadería, Barquisimeto Estado Lara.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 05 de Mayo del 2011, los Funcionario C/2DO (CPEL) Mendoza Carlos, Orlando Meza, y el DTGDO (CPEL) Michael Tona, adscrito a la Unidad de Investigación e Inteligencia, del Centro de Coordinación Policial, Juan de Villegas 2, siendo las 04:ºº horas de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia en una unidad móvil particular, reciben llamada radiofónica de la Central de Comunicación de la Estación Policial La Paz, del DTGDO (CPEL) Maria Alvarado, que según llamada anónima, en el Barrio La Lucha, Av. Principal de Montesuma se encontraba un ciudadano vendiendo droga, se trasladaron para verificar la información y al llegar visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, donde se identificaron de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el DTGDO (CPEL) Michael Tona, procedió a darle captura al ciudadano e informarle que seria objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo Una (01) Bolsa Plástica de Material Sintético de Color Verde, Contentiva en su Interior de Cierta Cantidad de Envoltorios de Tamaño Regular, Confeccionados en Papel Aluminio de Color Plateado, que al ser Contado en Presencia del Ciudadano, dio la Cantidad de Ciento Doce (112) Envoltorios, de Tamaño Regular, Confeccionados en Papel Aluminio de Color Plateado, Doblado en sus Extremos con el Mismo Material, Contentivo en su Interior de una Sustancia Granulada, que por su Fuerte Olor se Presume sea Algún tipo de Droga, por tal motivo se les hizo conocimiento de su detención y de sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizo llamada al Sistema SIIPOL, para verificar al detenido informando que el mismo no presenta requerimiento alguno, fue trasladado al Ambulatorio Urbano Tipo 3 de la Carucieña donde fueron atendidos por el Dr. Willy Ares, MSDS 78538, quien diagnostico refiere sentirse mal, la droga fue pesada dando un peso bruto de Cuarenta y Uno (41) Gramos, de igual manera se le hizo del conocimiento al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Williams Guerrero, de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indico que se realizaran las respectivas actuaciones y fueran remitidas a su despacho.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Francisco Antonio Yánez, C.I.V-Nº 4.842.688, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02 y 03, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Francisco Antonio Yánez, C.I.V-Nº 4.842.688, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Francisco Antonio Yánez, C.I.V-Nº 4.842.688, por el Delito de: Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA
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