REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 07 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005867
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 20.586.239, de 21 años de edad, nacido el 13-01-1990, en San Juan de los Morros, domiciliado en Urbanización Almariera, Apartamento Los Claveles, Planta Baja, Apartamento 8D, Cabudare. Teléfono: 02512631572. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se verifica que presenta otra causa activa por ante este Circuito Judicial Penal P-08-11074 (Control Nº 2) y P-09-1835 (Juicio Nº 1).
PEDRO LUÍS PAREDES NÚÑEZ, C.I.V-Nº 19.591.301, de 22 años de edad, nacido el 09-12-1989, en Caracas, domiciliado en Las veritas, calle 2 con carrera 2, casa S/N, a una cuadra de la bodega, Barquisimeto. Teléfono: 02518080015. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se verifica que presenta otra causa activa por ante este Circuito Judicial Penal P-10-2455 (Juicio Nº 6).
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 06 de Mayo del 2011, siendo las 01:30 horas de la tarde, los Funcionario C/2DO (CPEL) García Luís, DTGDO (CPEL) Brito Richard y Lobo Nelson y el AGTE (CPEL) Rodríguez Mileidy, adscritos a la Mencionada Comisaría, se encontraban de servicio en labores de patrullajes a bordo de la Unidad VP-865, específicamente en el sector pueblo lindo, Vía Principal, cuando visualizaron a un ciudadano que corría hacia el frente de la unidad, con Un (01) Arma de Fuego en la mano derecha, por lo que `procedieron a detener la marcha y se identificaron como funcionario de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que bajara el Arma de Fuego, y la colocara en el piso, accediendo a tal petición, levantando la mano y le realizaron una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalistico, el DTGDO (CPEL) Brito Richard, al colectar el arma del suelo se percato que se trata de Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Plástico y Metal de Color Negro, con Cacha de Plástico de Color Negro, observaron a otra ciudadano que les a.C. señas el cual les dijo de una manera fuerte “que ese ciudadano le había robado la moto con otro sujeto”, el cual se encontraba circulando Una (01) Moto Marca FYM, Modelo 150, de Color Negro, Placas AA3A99P, deteniendo al tripulante de la moto, informando al ciudadano que exhibiera lo que portaba ya que va ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalistico, el ciudadano se identifico como: Narciso Pérez, C.I.V-Nº 7.400.217, indicando que los ciudadanos detenidos le habían robado la moto bajo amenaza de muerte con Un (01) Arma de Fuego, procede el funcionario a leerle sus derechos pautados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a indicarle el motivo de la detención, quedando identificados en atención al el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Robert Antonio Martínez, C.I.V-Nº 20.586.239 y Pedro Luís Paredes Núñez, C.I.V-Nº 19.591.301, verificados por el Sistema 171, informando el operador que no presentan solicitud alguna, fueron trasladados al CDI de Tamaca siendo atendidos por el Medico Dra. Diana López, quien le diagnostico al ciudadano Robert Antonio Martínez, C.I.V-Nº 20.586.239, escoriaciones en abdomen izquierdo, y al ciudadano Pedro Luís Paredes Núñez, C.I.V-Nº 19.591.301, la Dra. Romari Villavicencio, quien le diagnostico evidencia leve hematomas en tórax, procedieron a verificar las cedulas de los ciudadano detenidos, verificando la cedula 20.586.239, indicando el operador que presenta solicitud asunto KP01-D- 2006-000424, Boleta JL1706, Solicitado Según Memo 492, de Fecha 22-04-2009, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, Juez Primero de Control de Lara, y la cedula 19.591.301, Presenta Un Beneficio de Arresto Domiciliario Otorgado por el Juez de Control 2, por el Delito de Robo, Según Expediente KP01-P-2010-002455, efectuaron llamada al numero 0424.500.2185, estipulada en el Artículo 113 Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo atendido por el Abg. Lucia Anzola, informándole sobre el procedimiento, quien giro instrucciones de que se hagan las respectivas actuaciones correspondientes.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: Robert Antonio Martínez, C.I.V-Nº 20.586.239 y Pedro Luís Paredes Núñez, C.I.V-Nº 19.591.301, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 02, 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano Robert Antonio Martínez, C.I.V-Nº 20.586.239, presenta solicitud asunto KP01-D- 2006-000424, Boleta JL1706, Solicitado Según Memo 492, de Fecha 22-04-2009, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, Juez Primero de Control de Lara, y el ciudadano Pedro Luís Paredes Núñez, C.I.V-Nº 19.591.301, Presenta Un Beneficio de Arresto Domiciliario Otorgado por el Juez de Control 2, por el Delito de Robo, Según Expediente KP01-P-2010-002455, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Robert Antonio Martínez, C.I.V-Nº 20.586.239 y Pedro Luís Paredes Núñez, C.I.V-Nº 19.591.301, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual no se encuentran prescrito.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Robert Antonio Martínez, C.I.V-Nº 20.586.239 y Pedro Luís Paredes Núñez, C.I.V-Nº 19.591.301, por el Delito de: Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, y se ordena su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA
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