REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008098
ASUNTO : KP01-P-2010-008098


Visto el escrito que corre a los folios 53, 54 y 55 de este asunto presentado por el abogado CARLOS HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado: FRANKLIN GIMENEZ, donde solicita la EXTENSIÓN del lapso de presentación de la medida de coerción personal a su defendido,, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 11 de agosto de 2010, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 15 días, a pesar de que el imputado no se ha presentado cabalmente, sin embargo se observa que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y en tal sentido, se acuerda la revisión de la medida de coerción personal a presentación cada cuarenta y cinco (45) días, instando al imputado a dar cabal cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA EXTENDER la medida de presentación periódica a cada 45 días al imputado: FRANKLIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.938.427 de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 Ejusdem. Notifíquese a las partes y al imputado.- Notifíquese a las partes, imputado. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García