REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002977
ASUNTO : KP01-P-2011-002977


Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado de los imputados: YASMIL ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, PABLO SEGUNDO CANO RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ESCALONA PEREZ, Abogado CARLOS APOSTOL, que cursa al folio 145 del presente asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

A los imputados: YASMIL ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, PABLO SEGUNDO CANO RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ESCALONA PEREZ, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de fecha 09 de marzo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Amenazas artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Considera este Tribunal que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son de gran entidad en virtud de los bienes jurídicos tutelados, y así mismo a criterio de quien decide las circunstancias consideradas en la audiencia de presentación de fecha 09 de marzo 11 de abril de 2011 por el Juez que decretó la medida de coerción personal se mantienen incólumes, siendo menester mantener a los imputados sujetos al proceso, sin detrimento de sus garantías fundamentales previstas en la carta magna, en razón de ello este Tribunal niega la revisión de la medida de coerción personal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos YASMIL ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, PABLO SEGUNDO CANO RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ESCALONA PEREZ. Todo conforme al contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García