REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004147
ASUNTO : KP01-P-2011-004147



Visto el escrito suscrito por la Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 5° del articulo 108 y numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 4, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y para decidir observa.

DATOS DEL IMPUTADO

IMPUTADA (S): MANUEL RODRIGUEZ, con domicilio en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4 con carrera 7B, casa de la esquina, sin número color blanco con portones metálicos marrones.-
VICTIMA: ADOLFO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 5.246.936.
DESCRIPCION DEL HECHO

La fiscalía expone en su escrito:

“Siendo que la victima ya identificada consigna denuncia por ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo conocer a este despacho fiscal por distribución y asignándole causa interna N° 13-F1-950-05, denuncia dirigida en contra de el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, con domicilio en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4 con carrera 7B, casa de la esquina, sin numero color blanca con portones metálicos marrones, en esta ciudad, en donde expone que ha mantenido una relación comercial con la empresa Distribuidora Canarias C.A, y con su Administrador general MANUEL RODRIGUEZ, suministrándole frutas, siendo que el mismo le despacho la cantidad de veinte mil kilos de melón por un monto de 33.083.000,00 Bs. Y que el referido ciudadano le entrego la cantidad de cuatro cheques de distintas entidades bancarias y por montos allí señalados, y hasta la fecha de la denuncia la victima no había podido hacer efectivo dichos cheques, aunado a esto la firma mercantil fue cerrada anticipadamente y dos de los cheques eran girados de chequeras pertinentes a la compañía anónima denominada Distribuidora Canarias C.A. Razón por la cual formulo la denuncia objeto de la presente solicitud.


Después del análisis realizado a los elementos recabados en la investigación se observa que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, se adecuó al tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho del que sería victima el ciudadano ADOLFO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 5.246.936.

De lo antes expuesto, resulta procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran superado el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial, contempladas en los artículos 108 ord. 6to° y 110 del mismo Código Penal.

En tal sentido, tomando en cuenta que desde el día en que se perpetró el hecho punible es decir el 20/07/2004 hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, desde esta consumación y siendo que en la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, es que se considera que ha operado la misma. Por lo que solicito muy respetuosamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5to° del Código Penal el cual establece que el lapso de prescripción para aquellos delitos que merecieren una pena de prisión de siete años o menos, será por siete años, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la prescripción es materia de orden público y el transcurso del tiempo es un lapso fatal para ejercer la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en la causa seguida a los imputados MANUEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente hecho para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

















El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García