REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001545
ASUNTO : KP01-P-2011-001545
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 23 de febrero de 2011, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano Andry Joao Pérez Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.519, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 16-07-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio INDEFINIDO, hijo de Laura Belen Valdez y Pastor Domingo Pérez, residenciado en Barrio La Cañada calle 2 con vereda 7, casa s/nº de color verde con blanco, cerca del ambulatorio a 100 metros Estado Lara. Teléfono: 0416- 2117893., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano.-

Los hechos imputados: En fecha 04 de febrero de 2011, siendo las 06:50 horas de la tarde los funcionarios (…), adscritos al centro de Coordinación policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 06:28 en horas de la tarde, del día 04/02/11, cuando se encontraban de servicio en la Estación policial Los Cardenales, se presentó un ciudadano que les manifestó que un sujeto armado lo despojo de su VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 1977, COLOR GRIS, PLACAS: KBL-720 y que el mismo había impactado con otro vehículo aproximadamente a 100 metros de la estación policial, (…) saliendo del Malibu un ciudadano que para el momento vestía chemise de color blanco (…)el mismo al observar la comisión policial salio en veloz carrera (…)sacando este ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO NO CONVENCIONAL DE HIERRO NIQUELADO SIN CARTUCHO (…)y el ciudadano aprehendido quedo identificado como PEREZ VALDEZ ANDRY JOHAO (…)”

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación balística efectuada a un (01) arma de fuego no convencional de hierro,encontrada en poder del imputado.
2.- JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales nro. 9700-127-DC- AEV-039-2011, de fecha 05 de febrero de 2011, a un VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 1977, COLOR GRIS, PLACAS: KBL-720.
3.- AGENTE (CPEL) ALEXIS JUNIOR RODRIGUEZ ROMERO Y AGENTE (CPEL) DESIREE VICTORIA GONZALEZ FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, funcionarios aprehensores.
4.- Testimonio de la Victima.
Segundo: Documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación balística efectuada a un (01) arma de fuego no convencional de hierro, encontrada en poder del imputado, practicada por CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales nro. 9700-127-DC- AEV-039-2011, de fecha 05 de febrero de 2011, a un VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO 1977, COLOR GRIS, PLACAS: KBL-720, practicada por JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de febrero de 2011.
4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 04 de febrero de 2011.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-de febrero de 2011.
6.- Acta de Entrevista del ciudadano ENDER PASTOR ARENA REYES, victima en la presente causa.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
La Defensa pública en la Audiencia Preliminar con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba se adhirió a las mismas presentadas por el Ministerio Público, así mismo ofreció las siguientes testimoniales:

1.- CARLA ANDREINA MELENDEZ ACOSTA, cédula de identidad nro. 16.003.081, domiciliada en: Calle 53 entre carreras 14 y 15, casa nro. 14-87.
2.- NORBIS PASTORA SILVA, cédula de identidad nro. 18.262.055, domiciliada en san Lorenzo, La Esperanza, calle 2., ambas de esta ciudad.-

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó parcialmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado Andry Joao Pérez Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.519, solo por la comisión del delito de: por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo solicitó el Sobreseimiento de la causa, con relación al delito de: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano , en atención al resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación balística efectuada a un (01) arma de fuego no convencional de hierro, que concluyó que el arma incautada no constituye arma de fuego, ciñendose así el representante fiscal a la doctrina del Ministerio Público en lo referente a no presentar acusación en estos casos específicos, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado Andry Joao Pérez Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.519, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, ratifico el escrito interpuesto por ésta defensa en fecha 17-02-2011, mediante el cual promuevo las testimoniales de los ciudadanos Carla Andreina Melendez Acosta y Norbis Pastora Silva, las cuales solicito sean admitidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Igualmente invoco el principio de comunidad de las pruebas y hago mias todas aquellas que sirvan para exculpar a mi defendido. Igualmente ratifico la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que en fecha 25 de marzo la defensa técnica consignó escrito de revisión de medida de conformidad al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad a este articulado el juez está en la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada 3 meses y no puede quedar supeditada la revisión de tal medida a una audiencia preliminar sin ni siquiera responder de manera oportuna, tal como lo refiere al art. 26 de nuestra constitución, así mismo, solicito le sea practicado el reconocimiento médico legal solicitado el 25 de marzo del presente año. Es todo” Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, así mismo decreto el sobreseimiento de la causa con relación al delito del Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , y negó conforme al artículo 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes, acordando la práctica de reconocimiento médico forense al acusado de manera inmediata, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano Andry Joao Pérez Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.519, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa con relación al delito del Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo la Defensa privada se adhirió a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio PúblicoY se admiten en virtud de su licitud, pertinencia y necesidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García