REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006157
ASUNTO : KP01-P-2011-006157
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 12-05-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Cesar Emilio Marcano Villarruel, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 10.579.779, natural de Caracas Distrito Capital, Parroquia San Juan, nacido en fecha 05-06-1971, de 39 años de edad, casada, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio empleado en la empresa Expresos del Sur, hijo de Idilioa Alcides Villarruel y Roberto MArcano Guzmán, residenciado el Bulevar Nilsa, Residencia Tenemada, piso 1, apartamento numero 4, El Palmar Este, Caraballeda Estado Vargas. Tlf. 0212-3347841 y 0414-3158106. No presenta causas.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
DEFENSA PUBLICA: Abg. Zarelly Zambrano, por Almarina Ferrer
DELITO(S): Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.-
VICTIMA: El Estado Venezolano
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“ el día de hoy 10 de Mayo de 2011 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje en tres (03) vehículos militares (…), específicamente por la Carrera 17 con Calle 22, por los alrededores del edificio Nacional exactamente al frente de la Concha Acústica, lugar donde avistamos a un ciudadano de sexo masculino (…) , al observar nuestra presencia intento devolverse acelerando el paso, actitud esta que nos llamó la atención (…)al momento de efectuarle el chequeo el ciudadano mostro una actitud nerviosa logarnco incautarle en su mano derecha, un (01) envoltorio de material sintético transparente, el cual contenía en su interior Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color negro anudados a sus extremos, con hilo de color naranja contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte (…) se procedió a identificar a este ciudadano el cual responde al nombre de ESAR EMILIO MARCANO C.I. V.-10.579.764 (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende del Acta de Investigación Policial de fecha 10 de mayo de 2011 levantada por el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de prueba de orientación hecha por funcionarios del mismo organismo que la sustancia incautada resultó ser la Droga conocida como COCAINA, con un peso neto de 7,3 gramos, así como, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Cesar Emilio Marcano Villarruel, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 10.579.779, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la cantidad de sustancia incautada, en razón de la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de “Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de “Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, social y la convivencia de los ciudadanos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Cesar Emilio Marcano Villarruel, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 10.579.779, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de “Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decreta con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Cesar Emilio Marcano Villarruel, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 10.579.779.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que se continúe con la investigación, conforme al contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de “Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud del tipo penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, asimismo por cuanto el imputado presenta dos asuntos por ante el Tribunal de Juicio, donde le fuere impuesta la Medida cautelar Sustantiva de Presentación, se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García