REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006251
ASUNTO : KP01-P-2011-006251
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, con relación al imputado: Luís Miguel Torres Malvacia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.530, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 06-12-1986, de 23 años de edad, soltero, grado de 1º año, de profesión u oficio adiestrador de caballo, hijo de Pedro Luís Torres Aguilar y Rosa Yesenia Malvacía, residenciado en Sanare, sector Manga Vieja, vía el Hospital, casa s/nº, Tlf. 0424-5856686. De la revisión de juris se evidencia que no presenta causas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y contra quien solicita se acuerde el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 3:55 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. Arlette Paradas y el alguacil de sala funcionario Julio Patiño, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado, previo traslado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Asimismo se deja constancia que comparece la Fiscal Auxiliar con competencia en flagrancias del Ministerio Público, Abg. Irling Roldan, y la defensa pública Abg. Zarelly Zambrano en sustitución de Almarina Ferrer. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Luís Miguel Torres Malvacia y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 y 373 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que no hay ningún otro elemento que investigar, y en virtud de que la victima lo describe como una de las personas que lo despojó de su vehículo automotor y solicito se le imponga Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 250 y 251 del COPP, por tratarse de delitos que no se encuentran prescritos, que exceden de los 10 años, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado es autor o participe en el hecho que se investiga, existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que existen varias personas investigadas en éste proceso. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone: deseo declarar, quien expone: yo Salí de mi casa a las 7 y media a llevar una jaula para donde yo trabajo le eche alimento a los caballos al rato me fui para la panadería, compre chimo me bebí café y luego que salgo esta un chamo en un corsa blanco me pregunta de donde soy y me ofrece 200 mil bolos, que lleve el camión a la loma y lo deje frente a una manga cuando llegue allá te doy los 200 mil bolos y me dice que el va detrás y yo no pregunte que era prácticamente me engañaron, yo lo que hago es trabajar, mire como estoy todo sucio aquí. Seguido la defensa pregunta: si tengo testigos que a las 8 estaba en la casa mi mama Rosa Malvacia, como a las 8 llegue a donde trabajo a que el señor Ennio Rafael Colmenárez, le lleve una jaula vino tinto, me tome el café en la panadería mucha gente me vería allí, pero vi a Johan pasar y luego paso mi hermano que iba para el liceo y le di 2000 bolos, no conozco al muchacho del corsa blanco. La Fiscal no hace preguntas la Juez no hace preguntas. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: la defensa considera que el Ministerio Público debe ahondar mas en las investigaciones solicito la continuación por el Procedimiento ordinario considero que no están llenos los extremos del art. 250 y solicito la imposición del 256 num. 1 del COPP, y en este acto insto al ministerio Público a escuchar la declaración de Elio Rafael Colmenárez, Rosa Malvacias, Marcelo Rodríguez, como testigos de la defensa, los cuales pueden ser ubicados el primero San Isidro La Pazuela, vía Mateo Segundo Viera y los otros dos en el sector manga vieja vía principal casa sin número, esta solicitud, se fundamentara por escrito dirigido al Ministerio Público. Es todo.(…)
SEGUNDO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA POLICIAL DE FECHA 11de mayo de 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL SANARE.-
“(…) siendo las 8:45 horas de la mañana, en momentos en que me encontraba en labores de patrullaje (…), cuando mediante la radio de comunicaciones el centralista de la Estación Policial de Quibor, informa sobre el robo de un vehículo Camión marca Ford 350 de color azul placas 20XLAJ en la Población de Quibor por parte de tres ciudadanos sin identificar quienes portaban armas de fuego, donde estos sujetos presuntamente habían agarrado hacia la población de Sanare (…)procedimos a trasladarnos hacia el sector Lomas de Curigua (…) al llegar al sector pie de la loma observamos que por la subida de cemento va un vehículo en dirección a la Loma de Curigua con las características antes descritas (…) logrando darle alcance al vehículo en la entrada al Sector Loma Curigua (…) quien manifestó ser y llamarse: TORRES MALVACIAS LUIS MIGUEL (…), titular de la cédula de identidad nro. 18.812..530 (…)”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: Luís Miguel Torres Malvacia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.530, ha participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.-
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: : Luís Miguel Torres Malvacia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.530, , la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de Los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: Luís Miguel Torres Malvacia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.530, por la comisión de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda la reclusión del imputado al Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo..-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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