REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006414
ASUNTO : KP01-P-2011-006414

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO ( 373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 15-05-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-14.293.867, nacido el 02/05/77, en Barquisimeto, de 34 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: OBRERO, residenciado en: CALLE 55 AVENIDA SAN VICENTE, CASA S/N DE LAJAS Y FRISAS, APROXIMADAMENTE A 50 MSTS DE UNA BODEGA Teléfono 0251 5114580 CONTESTA SU FAMILIA. MANIFIESTA TENER OTRA CAUSA PERO SIENDO QUE NO CUENTA LA SUSCRITA CON OAP NO SE PUDO UBICAR EL NUMERO DEL REFERIDO ASUNTO A PESAR DE HABERSE BUSCADO POR CEDULA Y NOMBRES. EN EL JURIS 2000 PRESENTA LAS CAUSAS P-10-7209 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 8 POR EL DELITO DE DISTRIBUCION CON MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CUMPLIENDOLA YA QUE EL PROCEDIMIENTO FUE EN SU CASA POR ALLANAMIENTO.
Fiscal 11 del Ministerio Público: Abog Maryely Montesinos.
Defensa Privada: Abg. JOSE MORALES
Delitos: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“ Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana del presente día Viernes 13/05/2011 (…) cumpliendo una (01) ORDEN DE ALLANAMIENTO (…) emanada del Juez de Control nro. 03 (…) de ser efectuada a un inmueble ubicado en la final de la calle 55 del BARRIO SAN VICENTE, de esta ciudad (…) donde reside un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ APODADO “EL PIPO” (…) continuando en el área que funciona como comedor, encontrando dentro de una Bolsa de material sintético (SACO) tipo bolso de varios colores encontrando en su interior un estuche de color negro de material sintético contentivo en su interior (…) de una sustancia compacta de color blanco (…)”
Ahora bien, según acta de investigación penal de fecha 14 de mayo de 2011 (Prueba de orientación) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que la sustancia incautada correspondía a la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de 36,3 gramos.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7, siendo que se desprende de la prueba de orientación de fecha14-05-2010 presentada por el Ministerio Público, que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, con un peso neto de 36,3 gramos, así como, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-14.293.867, nacido el 02/05/77, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la cantidad de sustancia incautada, en razón de la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, social y la convivencia de los ciudadanos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-14.293.867, nacido el 02/05/77, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 COPP ejusdem del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-14.293.867, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-14.293.867, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García