REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006644
ASUNTO : KP01-P-2011-006644

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO ( 373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 18-05-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 21-05-1987, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flabio Droes y Sarda Cortez, residenciado en Santa Rosa, calle comercio, Av. Principal Pueblo Abajo, casa Nº 18, familia Cortez, casa de color Azul, al lado de la bodega de Pueblo Abajo, Estado Lara, Teléfono: 0251-2629303 (suegra) (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta la causa P-2010-2854, en el Tribunal de Ejecución Nº 3, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placa.)
FISCAL 27 DEL Ministerio Público: Abg. Rubén David Pérez Morales
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ruben Villegas IPSA 153.215, Carlos Herrera IPSA 133.248 y Enderson Yepez IPSA 126.038.
DELITO(S): Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“ procedimos a realizar recorridos a lo largo y ancho de la zona, específicamente en la avenida principal, vía pública del Barrio tarabana sector 3 avenida Principal, logramos avistar a un ciudadano (…)quien al percatarse de la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa, (…) localizándole en el bolsillo delantero derecho de su jeans un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales (…) quedando identificado como RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ (…)”
Ahora bien, según acta de investigación penal de fecha 16 de mayo de 2011 (Prueba de orientación) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que la sustancia incautada correspondía a la sustancia conocida como MARIHUANA, con un peso neto de 29,3 gramos.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo que se desprende de la prueba de orientación de fecha15-05-2010 presentada por el Ministerio Público, que la sustancia incautada resultó ser la planta conocida como marihuana, con un peso neto de 58,2 gramos, así como, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la cantidad de sustancia incautada, en razón de la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, social y la convivencia de los ciudadanos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 COPP ejusdem del ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO DROES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.187.152 PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-










LA JUEZA DE CONTROL


Abog. AMELIA JIMENEZ GARCIA. LA SECRETARIA.