REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000356
ASUNTO : KP01-P-2011-000356
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada en fecha 23 de febrero de 2011, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.143, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-

Los hechos imputados: “…en fecha 14-01-11, cuando el ciudadano Jorge Montilla se encontraba saliendo de su casa aproximadamente a las 03:00 pm y de repente le llegaron tres sujetos portando armas de fuego solicitándole dinero para ir a la procesión de la Divina pastora, al responderle que no tenía en el momento dinero para darles, los sujetos bajo amenazas de muerte lo obligaron a que se metiera hasta el ultimo cuarto de la casa y lo encerraron, y le dijeron que no le iba a pasar nada, que se quedara tranquilo y los sujetos comenzaron a sustraer dos tornillos de banco marca BELLOTA ( Prensa de Herrería) y posteriormente saltaron cada uno por la platabanda que esta detrás de la casa; en ese momento los funcionarios (…), adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje (…) cuando les reportan vía radiofónica (…) que en la Urbanización pablo Rojas Meza en la calle 5 casa de color blanca con el frente de ladrillos y rejas blancas, se encontraban unos ciudadanos dentro de una vivienda con armas de fuego, sometiendo a los inquilinos de la misma, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al llegar al mismo observaron a un ciudadano lanzándose por la platabanda de la vivienda descrita, (…) solicitándoles que exhibiera lo que portaban lo que portaban entre sus vestimentas, encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, (…)seguidamente los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser el primero JOSE GREGORIO SUAREZ AGÜERO (…)”.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico, nro. 9700-056-TEC-0050-11 de fecha 01-02-11 practicada a dos piezas de las conocidas comúnmente Prensas.
Segundo: Funcionarios actuantes:
Inspector- jefe Manuel Vides, (Dtgdo) Rafael Pérez y el Agente Yorbi Franco, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes aprehendieron al acusado.-
Tercero: Testimonio de la Víctima.-
Cuarto: Documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, nro. 9700-056-TEC-0050-11 de fecha 01-02-11 practicada a dos piezas de las conocidas comúnmente Prensas, practicada por JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
Quinto: Traslado de actuaciones (Copia Certificadas) que cursan ante el Tribunal de Control nro. 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes signada con la nomenclatura KP01-D-2011-00048, aperturada a un adolescente involucrado en el presente hecho.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
La Defensa pública en la Audiencia Preliminar con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba se adhirió a las mismas presentadas por el Ministerio Público.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el acusado: JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.143, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.143, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “ “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal. Invocó el principio de la comunidad de la prueba haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que sirvan para exculpar a su defendido, de igual manera a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la revisión de la medida de coerción personal.- Es todo.”
Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo totalmente la acusación por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y la defensa pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y negó conforme al artículo 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.143, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo la Defensa pública se adhirió al principio de la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García