REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005306
ASUNTO : KP01-P-2011-005306

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2011, con relación al imputado: JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-06-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de 2º AÑO, de profesión u oficio pintor, hijo de Marcelino Antonio Colmenares y Ana María Castillo, residenciado en Final de la Ruezga Norte, sector Valle Lindo, segunda Terraza casa Nº 151, Estado Lara, Estado Lara. Tlf. 0424-5236422. De la revisión de juris se evidencia que presenta la causa Nº P-2010-5278, con sentencia Condenatoria de 2 años y P-2008-8623, con sentencia Condenatoria de 1 año 10 meses y 15 días, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo las 3:35 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. Arlette Paradas y el alguacil de sala funcionario Julio Patiño, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado, previo traslado del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Asimismo se deja constancia que comparece el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Flagrancias, Abg. Jerick Sayazo, y la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano y la víctima Revin Nazareno Torres, C.I. 8.660.233. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, y solicito se le imponga Medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los art. 250 en sus 3 numerales, 251 numeral 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la víctima quien expone: reconozco al ciudadano presente en la sala como uno de los ciudadanos que en fecha 27-04-2011, a las 7 de la noche la despojó del vehículo moto, marca Keeway, tipo paseo de color azul, portando un arma de fuego tipo revolver y que al día siguiente, jueves 28-04-2011 fue encontrado por funcionarios de la Estación Policial de la Ruezga Sur con el referido vehículo. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone, yo soy inocente de lo que se me acusa, porque sinceramente como asumí los hechos en otra causa y como yo estaba en la casa de mi tía y pasaron persiguiendo a dos muchachos en una moto y se metieron en la casa de mi tía yo me estaba bañando para salir a trabajar y me trajeron para acá, tengo a mi tía de testigo y la puedo traer ella se llama Dora Castillo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa solicita la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, igualmente solicito se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares de las establecidas en el art. 256 del COPP. Es todo…”

SEGUNDO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL RUEZGA SUR:
“…(…) Siendo las 10:30 de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente en valle lindo final del Sector 4 Ruezga Norte, visualizamos a un ciudadano que para el momento vestía bermuda de color negro multicolor, franelilla amarilla, y zapatos de color rojo y negro marca ADIDAS, quien se trasladaba a bordo de una moto de color azul en la calle principal del sector Valle Lindo, con Calle Cárdenas, donde procedimos a darle voz de alto, quien opto por detener la marcha de la misma una vez bajándose de la moto cae al pavimento dos chalecos antibalas, el primer chaleco antibalas de color negro en la parte delantera con el logotipo de la empresa de vigilancia VIBARCA, y en la parte trasera indica seguridad, el segundo chaleco antibalas de color negro, en la parte delantera con el logotipo de la empresa de vigilancia VIBARCA y en la parte trasera VIBARCA (…) IDENTIFICANDO AL CIUDADANO COMO JORGE LUIS CASTILLO (…), luego se presenta a la Estación Policial un ciudadano DE NOMBRE (…), que el mismo al ingresar a la estación visualiza en el estacionamiento una moto que presuntamente es de su propiedad, presentando los documentos originales (…)”

TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:

1.- Acta policial de fecha 28 de abril de 2011, levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Entrevista de fecha 28 de abril de 2011, levantada a la víctima del robo del vehiculo, por los funcionarios de la Estación Policial Ruezga Sur.-
3.- Denuncia de fecha 28 de abril de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
4.- Copia de Certificado de Origen.
5.- Constancia de Denuncia.-
6.- Acta de derechos del imputado.

De la revisión de juris se evidencia que presenta la causa Nº P-2010-5278, con sentencia Condenatoria de 2 años y P-2008-8623, con sentencia Condenatoria de 1 año 10 meses y 15 días.

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: L os Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225, ha participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión de los delitos investigados.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, así como la conducta pre-delictual.

Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de L os Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda por distribución.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García