REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006648
ASUNTO : KP01-P-2011-006648
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, con relación al imputado: ISRAEL ANDRES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.466, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º año, de profesión u oficio cuido carro en el mercado, hijo de Maria Angelica Colina y William José Escalona, residenciado en el Barrio La Paz, sector 5, manzana B, parcela Nº 17, Estado Lara, Teléfono: 0251-4545810 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas.), a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. Arlette Paradas y el alguacil de sala funcionario José Manuel Giménez, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado: ISRAEL ANDRES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.466, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor Público Abg. Jaime Rodríguez, y el Fiscal 27 del Ministerio Público Abg. Ruben David Pérez Morales. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ISRAEL ANDRES COLINA y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, y solicito se le imponga Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de que la prueba de orientación arrojó 2.1 gramos de la droga conocida como cocaína, la cual consigno en éste acto. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado ISRAEL ANDRES COLINA, No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: vista que mi defendido no tiene mas causas solicito se le imponga Medida Cautelar de conformidad con el art. 256 ord. 3 del COPP, se siga el Procedimiento Ordinario y solicito ordene la realización de las experticias de rigor establecidas en la Ley especial que rige la materia. Es todo… ”
SEGUNDO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 279 DE FECHA 16 de Mayo de 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA- LARA, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO BARQUISIMETO:
“…(…) Cumpliendo instrucciones del ciudadano (…) siendo las 11:00 horas de la noche del día 16 de Mayo del presente año, nos encontrábamos de patrullaje (…), por todo lo largo y ancho del Barrio denominado La Paz, parroquia Juan de Villegas, siendo las 11:30 horas de la noche al patrullar el sector 5 del referido barrio, observamos a un ciudadano que mostró actitud nerviosa al momento de avistar la comisión militar (…) le efectuó el chequeo corporal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de material plástico de color transparente, atado con el mismo material (…) se pudo constatar que contenía una sustancia de olor muy fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína (…)”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
1.- Acta de Investigación Policial nro. 279 de fecha 16 de Mayo de 2011.-
2.- Prueba de orientación de fecha 17 de mayo de 2011 practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 16 de mayo de 2011.-
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: ISRAEL ANDRES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.466, ha participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, así como la conducta pre-delictual.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: ISRAEL ANDRES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.466, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: ISRAEL ANDRES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.466, por la comisión del Delito de: Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda por distribución.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García