REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000009
ASUNTO : KP01-P-2010-000009


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 31 de Mayo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy siendo las 10:55 am., día y hora fijado para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal 2º del Ministerio Público Wladimir Gutiérrez, imputado HENRY MANUEL COLMENAREZ TORRES, y el Defensor Privado. En este estado el tribunal informa que en fecha 06-04-11 se libro orden de aprehensión vista la incomparecencia a la audiencia preliminar y , pasado este se le impone de manera individual del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado manifiesta yo me he presentado y el señor me dijo que falte a una audiencia, yo había venido a preguntar y me dijeron que no salía nada por pantalla y no falte más hasta ayer que me vine a presentar y me agarraron aquí. Es todo”. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público: solicito al Tribunal se le imponga Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP, consistente en presentación cada 8 días y solicito se fije la audiencia preliminar, Es todo”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica: solicito se le mantenga a mi defendido la medida cautelar que le fue impuesta en la audiencia de presentación. Es todo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 num. 3 modificando el tiempo de presentación imponiendo la presentación 2 veces por semanas (martes y Jueves) ante la taquilla de presentación. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de marras. TERCERO: Se acuerda fijar fecha para la audiencia preliminar para el día 10-06-11 a las 9:00 am, quedando los presentes notificados. Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados CUARTA: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de (05) días. Quedan los presentes notificados. Es todo.…”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al ciudadano HENRY MANUEL COLMENAREZ TORRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.200.305, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica dos (02) veces por semana ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García