REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017770
ASUNTO : KP01-P-2010-017770
Visto el escrito presentado por el imputado: JOSE MIGUEL SEIDEL CALERO, titular de la cédula de identidad nro. 19.640.406, a través de la Defensora Pública HELEN MIR, que cursa a los folios 207 al 211 ambos inclusive de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Al ciudadano: JOSE MIGUEL SEIDEL CALERO, titular de la cédula de identidad nro. 19.640.406, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de fecha 13 de diciembre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.-
Considera este Tribunal que los delitos por los cuales fue presentado el imputado son de gran entidad en virtud de los bienes jurídicos tutelados, y así mismo a criterio de quien decide las circunstancias consideradas en la audiencia de presentación de fecha 13 de Diciembre de 2010 se mantienen incólumes, siendo menester mantener al imputado sujeto al proceso, sin detrimento de sus garantías fundamentales previstas en la carta magna, máxime el hecho de que el mismo se encuentra revestido de la presunción de inocencia, en razón de ello este Tribunal niega la revisión de la medida de coerción personal.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, es menester aclararle al imputado que en fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que en fecha 13-01-2011 fue presentada acusación por el Ministerio Público, en el cual no incluyó al imputado YORBE JOSE ALVARADO OROPEZA, presuntamente por error, acusando en su lugar a la víctima, razón por la que operó el contenido del aparte 7mo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir este Tribunal en virtud del error del Ministerio Público se vio en la imperiosa necesidad de revisar la medida de privación de libertad y en su lugar imponer la detención domiciliaria al mencionado imputado, por lo cual no se ha violentado el principio constitucional a la igualdad por lo menos por parte de este Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL SEIDEL CALERO, titular de la cédula de identidad nro. 19.640.406. Todo conforme al contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Parte y al imputado con copia certificada de la presente decisión, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro- Occidente (Uribana . Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García