REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 10 de mayo de 2011.
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-005974

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256.3, C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JAIRO RAFAEL GONZÁLEZ CARRERO, cedula de identidad Nº V-5.686.342, venezolano, Natural de Tachira, fecha de nacimiento: 03-08-63, 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ana Carrero y Juan González, Ocupación: Ingeniero Electricista, Grado de instrucción: Universitario, domiciliado en: Barrio La Victoria Avenida Principal La Plazoleta, casa s/n, casa de color blanca y puerta marrón, entrando a cerro gordo por la avenida principal, estado Lara, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, imputo al referido ciudadano los hechos que precalifico como Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicitó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado.

El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No quiero declarar”.

La Defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar y Procedimiento Ordinario.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos:

PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días.
Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL



ABG. LEILA IBARRA

SECRETARIA