REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 19 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-003261

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JACKSON ROBERTH DELGADO, C.I-V-Nº C.I.V-Nº 18.059.963, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 09-04-1983, 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ana Delgado y desconoce, Ocupación: Comerciante, Grado de instrucción: 5to grado. Domiciliado Avenida principal del caribe carrera 5 con calle 5, casa de bloque, a lado de la licorería caribe 2000, teléfono 0426-352.6040. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas por los Tribunales Penales signada con el numero KP01-P-2006-007027 por el Tribunal de Ejecución 01 y Asunto KP01-P-2010-013412 por el Tribunal de Control Nº 03.

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 14 de Marzo del 2011, aproximadamente a las 09:00, horas de la mañana, Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la Unidad Motorizada, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Libertador con calle 06 de la Urb. La Concordia, momento en el cual avistaron a una ciudadana que les hizo señas para que se detuvieran, se identifico como: Polanco Maria Alejandra, la cual expuso que un ciudadano la amenazo de muerte con un cuchillo para despojarla de su Koala, de Color Gris, Marca Totto, contentivo de Mil (1000) Bolívares Fuertes y Un (01) Celular Nokia 2730, Color Negro y Gris, la ciudadana les señalo al sujeto que iba cruzando velozmente cruzando la Av. Libertador hacia la Av. Vargas, donde iba una manifestación estudiantil, tratando de esa manera de despistar su huida, en vista de la situación uno de los funcionarios procedió a comunicarse vía radio con otros motorizados que se encontraban en el sector, quienes al visualizar al ciudadano procedieron la persecución, atravesando la manifestación estudiantil, tomando en cuenta la descripción proporcionada, procedieron a darle la voz de alto, quien detuvo la marcha, se identificaron los funcionarios y le solicitaron al sujeto que mostrara los objetos que portaba, sin revelar nada de Interés Criminalistico, por esta razón los funcionarios les informaron que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón Un (01) Cuchillo Marca Concord, con Letras Signadas Stainles Steal Knife Japan, Cacha de Madera, a su vez inspeccionaron el lugar encontrando en el piso Un (01) Koala, de Color Gris, Marca Totto, el cual fue recolectado, trasladan a la ciudadana agraviada y al sujeto que detuvieron, hasta la sede de la Unidad Motorizada, en donde la mismas lo reconoció como el que la despojo del koala de su propiedad, por ese motivo, los funcionarios le informaron al sujeto la razón de su detención, le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Jackson Roberth Delgado, C.I-V-Nº C.I.V-Nº 18.059.963, lo trasladaron al Ambulatorio del Sur, en donde se le realizo el respectivo chequeo Medico u fue puesto a la orden de la Fiscalia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO


TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios, Subinspector (CPEL) Jonathan Hernández Jonathan, S/2DO (CPEL) Virguez Roberth y C/1RO (CPEL) Álvarez George, siendo pertinentes y necesarias por ser quienes indicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, y la forma en que se practico la aprehensión flagrante del imputado Jackson Roberth Delgado, C.I.V-Nº 18.059.963.
SEGUNDO: Declaración del Experto Lic. Marín Maria, Inspectora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub.-Delegación Barquisimeto, pertinente y necesario por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0339-11, de fecha 13-04-2011, a Un (01) Instrumento de los Utilizados en Labores Culinaria, Denominada Comúnmente Cuchillo, Marca Concord, Provisto de Una Hija Metálica de 10.8 Centímetro de Longitud y 1,6 de Ancho, en su parte mas Prominente en el cual posee una Inscripción donde se lee: Concord, Stainles Steal Knife Japan, Un (01) Receptáculo de lo Denominados Comúnmente Koala, Elaborados en Fibra Naturales de Color Beige, con dos Compartimientos, con Mecanismo de Cierre por Medio de Una Cremallera Elaborado en Material Sintético Color Beige.
TERCERO: Declaración de la ciudadana Polanco Maria Alejandra, C.I.V-Nº 13.504.544, en su condición de victima, por ser pertinentes, necesarias y útil, en virtud de que fue la persona sobre la cual se incurrió el Delito y la misma expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que en que el imputado despliega la conducta considerada delito por nuestra legislación.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0339-11, de fecha 13-04-2011, realizada por la Experto Lic. Marín Maria, Inspectora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub.-Delegación Barquisimeto, realizada a Un (01) Instrumento de los Utilizados en Labores Culinaria, Denominada Comúnmente Cuchillo, Marca Concord, Provisto de Una Hija Metálica de 10.8 Centímetro de Longitud y 1,6 de Ancho, en su parte mas Prominente en el cual posee una Inscripción donde se lee: Concord, Stainles Steal Knife Japan, Un (01) Receptáculo de lo Denominados Comúnmente Koala, Elaborados en Fibra Naturales de Color Beige, con dos Compartimientos, con Mecanismo de Cierre por Medio de Una Cremallera Elaborado en Material Sintético Color Beige.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Jackson Roberth Delgado, C.I-V-Nº C.I.V-Nº 18.059.963, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 Numeral º9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos; CUARTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano Jackson Roberth Delgado, C.I-V-Nº C.I.V-Nº 18.059.963, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
LA SECRETARIA