REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 19 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-006588

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


ÁLVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, C.I.V-Nº 17.504.329, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 29-07-84, 26 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Yikter Ramírez y María Colmenárez, Ocupación: Pastelero, Grado de instrucción: 1er año, domiciliado en: La Sábila Manzana C casa S/N, casa de color rosado, a media cuadra de la Iglesia Cristiana Evangélica. Teléfono. 0424-535.2621 (hermana Yikter Ramírez). Verificado el Sistema Juris 200 se deja constancia que posee otro asunto en el Tribunal de Ejecución Nº 2, bajo el Número KP01-P-2008-008624.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 16 de Mayo del 2011, los Funcionarios C/2DO (CPEL) Amilcar Riera y el AGTE (CPEL) Yordani Monje, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la Estación Policial Funda Lara, siendo las 11:20 de la mañana, se encontraban en labores de patrullajes bordo de la Unidad VP-1096, específicamente en las Av. Libertador entre veredas 06 Y 08, de la Urb. Bararida I, adyacente a Farmatodo, visualizaron una ciudadana que les hacia señas con las manos, por lo que detuvimos la marcha, y se entrevistaron con la ciudadana, quien se identifico como: Rojas Angie, quien informo que había sido victima de un Robo, dentro de su consultorio Veterinario de Nombre: “Garras y Colmillos”, ubicado en la dirección mencionada, por un sujeto que portaba Un (01) Arma de Fuego y bajo amenaza la obligo a entregarle dinero efectivo, un total de Sesenta (60) Bolívares Fuertes, huyendo hacia la parte trasera de la Urb. le informaron a la ciudadana que se dirigiera a la Estación Policial Funda Lara, para formular la respectiva denuncia, y procedieron a realizar un operativo en toda las adyacencias de la Urb., cuando se trasladaban a la altura de la calle 02 vereda 06 y 08 de referida Urb., visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial, opto por acelerar el paso, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron en virtud con el Articulo 117 Ord. 05, del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que seria objeto de una revisión de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostrara los objetos que portaba en sus bolsillos, accediendo el mismo y mostrando un dinero en efectivo desglosado en: Un (01) Billete de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, Un (01) Billete de Diez Bolívares Fuertes, para un total de Sesenta (60) Bolívares Fuertes, por lo que su seguridad palparon entre su vestimenta al lado derecho de la cintura: Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca RECH, Calibre 8 Mm., de Fabricación Alemana, sin Seriales, de Color Gris, Cacha de Material Sintético, Color Negro sin Cargador ni Cartucho, el C/2DO (CPEL) Amilcar Riera, le informa al ciudadano que se identifique, manifestando ser y llamarse: Álvaro Augusto Ramírez Colmenárez, C.I.V-Nº 17.504.329, se le informo el motivo de su detención y le leen sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue trasladado a la sede de la Estación Policial Funda Lara, en la estación se encontraba la ciudadana agraviada quien al ver al ciudadano detenido lo señalo como el responsable del Robo. El sujeto quedo identificado como: Álvaro Augusto Ramírez Colmenárez, C.I.V-Nº 17.504.329, de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico por el SIIPOL, informando que el mismo no presenta Solicitud, de igual manera se verifico por el Sistema Escorpión informando que el ciudadano Cuatro (04) Antecedentes Policiales y una Solicitud por el Juez de Juicio 02, de fecha 17-03-2011, Oficio Nº 4816,m Asunto KP01-P-2008-008624, Orden De Aprehensión a Nivel Nacional, lo trasladaron al Ambulatorio Urbano Tipo I, de Veragacha, donde fue4ron atendidos por el medico de servicio Dr. José Hernández, MSDS62341 CML 6067, quien le diagnostico Buenas Condiciones Generales, Adulto Sano, acto seguido se le efectuó llamada vía telefónica al Fiscal de Servicio, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones que se realizaran las respectivas actuaciones.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado: Álvaro Augusto Ramírez Colmenárez, C.I.V-Nº 17.504.329, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 ord. 02 y 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo son superiores o iguales a diez años; en razón de la Conducta Predelictual y el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado presenta una Solicitud por el Juez de Ejecución Nº 2, de fecha 17-03-2011, Oficio Nº 4816, Asunto KP01-P-2008-008624, Orden De Aprehensión a Nivel Nacional, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres Ordinales, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Álvaro Augusto Ramírez Colmenárez, C.I.V-Nº 17.504.329, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres Ordinales, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Álvaro Augusto Ramírez Colmenárez, C.I.V-Nº 17.504.329, por el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; CUARTO: Se ordena librar Oficio al Tribunal de Ejecución Nº 2 en el Asunto KP01-P-2008-008624 a los fines de informarle sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano por este Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA


LA SECRETARIA